ATS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de JOSÉ CASAN COLOMAR, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de julio de 2008 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 620/2006.

SEGUNDO

Por Providencia de 16 de septiembre de 2009 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque el importe de las cuotas liquidadas en las actas nº 70718235 y 70736672 en concepto de DERECHOS ANTIDUMPING unión europea, ascienden, respectivamente, a 136.831776 ptas (822.375,50 euros) y a 159.653,83, sin embargo el importe de ninguna de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los DUAS que se especifican el expediente administrativo, supera el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b) y 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA y auto de este tribunal de 30/10/2008, recurso nº 270/2008 ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JOSÉ CASAN COLOMAR, S.A. contra la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de mayo de 2006 que desestimó los recursos de alzada deducidos contra la resolución del T.E.A.R de Valencia de 29 de abril de 2005, que a su vez, confirmó los acuerdos del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Valencia de la AEAT, por los que se practicaron liquidaciones de cuota e intereses de demora correspondientes al concepto de Derechos Antidumping Unión Europea, ejercicios 2000 y 2001, por importes respectivos de 208.444,39 euros y 1.000.576,73 euros.

La sentencia referida anula la resolución del T.E.A.C objeto de impugnación en la instancia por su disconformidad a Derecho, así como la liquidación por el concepto Derechos Antidumping Unión Europea, ejercicios 2000, en lo que se refiere únicamente al cambio de la subpartida arancelaria en la que se clasifica la mercancía importada, que se declara improcedente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria proceda, en su caso, a emitir nueva liquidación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otro lado, conforme al artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Pues bien, aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en la instancia en la 1.209.021,12 euros, lo cierto es que ha de tenerse en cuenta que dicha cantidad es el importe total de lo liquidado (cuota e intereses de demora) correspondientes al concepto de Derechos Antidumping Unión Europea, ejercicios 2000 y 2001 ; pues bien, aunque el importe de las cuotas liquidadas en las actas nº 70718235 y 70736672 por el referido concepto ascienden, respectivamente, a 136.831.776 ptas (822.375,50 euros) y a 159.653,83 euros, sin embargo dichas cantidades, son a su vez la suma de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los Documentos Unificados Aduaneros (DUAS) que se especifican el expediente administrativo, sin que el importe de ninguna de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los DUAS, que es el criterio que ha de ser tenido en cuenta en supuestos como el ahora examinado, supere el limite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

Según consta en la resolución del T.E.A.C, objeto de impugnación en la instancia, la liquidación de los DERECHOS ANTIDUMPING UNION EUROPEA, son consecuencia de la comprobación de diferente Documentos Unificados Aduaneros de importación, como consecuencia de determinadas importaciones de cable de acero efectuadas por la mercantil recurrente, especificadas en cada uno de los referidos Documentos, en las que declaró como origen de los mismos Bulgaria y después se comprobó que su origen era de Ucrania, y en consecuencia, la inspección regularizó la situación tributaria del contribuyente, en relación con cada uno de los DUAS referidos en el Acta, de tal manera que la cuota total liquidada es el resultado de aplicar sobre las importaciones de acero contenidas en cada uno de los DUAS el tipo del 51,8% establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1796 del Consejo de 12 de agosto de 1999 .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) LRJCA .

CUARTO

No obsta a lo declarado la alegación vertida por la parte recurrente, en el que sin negar que el importe de ninguna de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los referidos Documentos Unificados Aduaneros sea inferior al límite legal, refiere que este Tribunal ha admitido a trámite recursos por razón de la cuantía, en los que se ha atendido a la cuantía de la liquidación administrativa y no a la cuota tributaria que se derivaría de cada Documento Aduanero, citando al efecto los Autos del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y 29 de enero de 2009 y las sentencias de 3 de enero de 2006, 22 de julio de 2005, 15 de junio de 2000 y 16 de junio de 2000, que han sido debidamente examinados. La determinación de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación en casos como el presente tuvo respuesta en un primer Auto de fecha 10 de febrero de 2003 (rec. 7068/01 ), que aunque referido a los Derechos de Importación y no a los Derechos Antidumping Unión Europea, es aplicable al caso de autos, consolidada en otros muchos posteriores, de la que son exponente los autos de esta Sala de 22 de diciembre de 2004 rec. 3903/03) 30 de octubre de 2008 (rec.270/08) y los de 1 de abril, 10 de septiembre y 15 de octubre de 2009 dictados en los recursos 5320/08, 6109/08 y 1404/09 respectivamente, en los que se estableció como criterio para la determinación de la cuantía, el del importe de la cuota tributaria liquidada en relación con cada Documento Unificado, constituyendo un supuesto aislado el auto de fecha 29 de enero de 2009, dictado en el recurso nº 1941/2008, al que hace referencia el recurrente.

A lo anterior debe añadirse que: 1º) el auto de 30 de octubre de 2008 -que el recurrente entiende no puede considerarse como precedente al tratarse de un supuesto de Impuesto sobre el Valor Añadido-, es plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto que, las liquidaciones impugnadas fueron no solo las correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, sino también la liquidación relativa a Derechos Antidumping, sin que en el referido recurso fuese necesario acudir al criterio de la cuota derivada de cada Documento Unificado, por cuanto que figuraba en el expediente administrativo un desglose mensual de las referidas cuotas, ninguno de los cuales superaba la cifra establecida para acceder al recurso de casación y 2º) que el auto de fecha 19 de octubre de 2001, dictado en el recurso nº 7435/1999, fue inadmitido por razón de la cuantía, por cuanto que el importe total de las cuotas en concepto de Derechos Antidumping, era inferior a 150.000 euros.

Por otro lado, hay que significar que las sentencias a las que se refiere el recurrente de 16 de junio de 2000 (cas. 8031/95, 22 de julio de 2005 (cas 8039/00) y 3 de enero de 2006 (cas 2128/01 ) han sido dictadas con ocasión de recursos admitidos a trámite cuando el criterio de la sala, a efectos de determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado, era el del importe total de la cuota liquidada en concepto de Derechos Antidumping

QUINTO

Por último, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el representante procesal de JOSÉ CASAN COLOMAR, S.A., contra la Sentencia de 14 de julio de 2008 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 620/2006, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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