ATS 53/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2013
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección sexta), se ha dictado sentencia de 9 de noviembre de 2011, en los autos del Rollo de Sala 89/2010 , dimanantes del sumario 2/2010, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 2 de Bilbao, por la que se condena a Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.3º del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de parentesco, a la pena de veinte años de prisión con la accesoria legal correspondiente; y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria legal, así como al pago a Carmen . de la cantidad de 60.000 euros, con los intereses legales correspondientes, a Erica ., de 60.000 euros, con los intereses legales correspondientes y a Herminia . de 60.000 euros, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de tres quintos de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Abelardo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales del Carmen Giménez Cardona, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.3º del Código Penal .; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse, dentro de los hechos probados, conceptos que por carácter jurídico, predeterminan el fallo; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; como quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; y como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Carmen , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Ana María Martín Barbón, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Magistrado Señor D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.3º del Código Penal .

  1. Sostiene que no se ha acreditado que el acusado hubiese asumido la intención de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima ni se ha podido apreciar en su conducta elemento alguno que evidencie una finalidad de causar a la víctima males innecesarios.

    En otro orden de cosas, estima que no concurre el dolo de matar necesario para la aplicación del delito de asesinato u homicidio doloso, por lo que los hechos deberían calificarse como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal .

  2. Tiene dicho esta Sala -véanse sentencias de 28/9/2005 y 19/11/2003 - que la circunstancia de ensañamiento requiere la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado mortal, en su caso, que aumenten el dolor o el sufrimiento de la víctima, y que el agresor ejecute consciente y deliberadamente con ese fin. La conducta extiende su lesividad material más allá de la muerte y revela un mayor desprecio a la dignidad de la persona, dignidad protegida, como la vida, constitucionalmente ( STS 909/2009, de 17 de septiembre ).

  3. En el relato de hechos probados, se describe cómo el acusado, el día 24 de julio de 2010, tras cenar con su mujer Amelia en el domicilio de la madre de ésta, volvieron la vivienda en la que convivían - el domicilio de la madre de Abelardo -, pese a la orden de alejamiento que pesaba sobre éste último. Una vez allí, Abelardo comenzó a amenazarla, diciendo que iba a pegarla un tiro y a golpearla, llamándola "zorra, puta".

    La discusión alcanzó tal nivel que el hermano del acusado Justo tuvo que intervenir, llamando a su madre que medió, interponiéndose ante Manuel. Pese a esta circunstancia y a conocer el carácter agresivo del acusado, Justo y Carmen volvieron a sus habitaciones, dejando a la pareja sola. Manuel continuó con su alud de golpes, patadas, puñetazos e insultos hacia Amelia, quien se quejaba sin que pudiese reaccionar por la debilidad que le causaba la previa ingesta de droga. El acusado siguió propinando puñetazos y patadas a Amelia, pisándole, incluso, el brazo derecho y repitiendo los golpes en la zona costal, hasta el punto de producirle la rotura de cuatro costillas y de la zona esplénica que determinó un cuadro hemorrágico agudo a nivel peritoneal y su muerte.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente la circunstancia cualificadora de ensañamiento habida cuenta de la existencia en la casa de instrumentos con los que el acusado hubiera podido causar la muerte a la víctima directamente (la presencia de un cuchillo de grandes dimensiones fue hallado por la Policía) y de la acreditación más allá de toda duda de que el desenlace mortal fue resultado de una paliza brutal propinada por Abelardo a Amalia, y las declaraciones de los peritos forenses que manifestaron que la totalidad de las lesiones que presentaba la mujer eran anteriores a su muerte y que, una vez que se le produjo la rotura del bazo, la mujer, apenas, se pudo levantar por la debilidad que le producía.

    En su informe, por lo demás, los peritos indicaron que los golpes fueron repetidos y, en concreto, uno de ellos, de gran fuerza, determinó la rotura de cuatro costillas y que las sucesivas patadas las hacían punzar en el bazo, y que a cada golpe que recibe la mujer, las costillas penetran más profundamente en los órganos internos hasta que provocan su muerte. En tales términos, en los que la muerte es el resultado de una prolongada conducta agresiva del acusado, con golpes reiterados y sumamente enérgicos, en zonas del cuerpo que alojan órganos nobles y delicados, el aumento innecesario del dolor a la víctima es, objetivamente perceptible, pero también lo es en el orden subjetivo, por simple experiencia vital del sujeto, a salvo de la existencia de un déficit profundo en su capacidad de percepción, que no se ha acreditado en absoluto ( STS 739/2012, de 3 de octubre )

    Por otra parte, y en lo que se refiere a la concurrencia del ánimus necandi, esta Sala - así, en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 80/2009, 5 de febrero , con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito ( STS 80/2010 , de 5 de febrero).

    En el presente supuesto, la concurrencia de la intención de matar, que califica los delitos de homicidio y asesinato, fue inferida por la Audiencia, tomando en cuenta, en primer lugar, el anuncio previo y reiterado, desde días antes, de su propósito homicida; el acusado había sido condenado ya un mes antes por un delito de violencia en el ámbito doméstico y, aunque, pese a ello, los cónyuges seguían conviviendo juntos, Abelardo , constantemente, le decía a Amelia que la iba a matar; en segundo lugar, las expresiones que profiere inmediatamente antes de la agresión que culmina en la muerte de la mujer; en tercer lugar, la paliza que la propina, con repetidas patadas y puñetazos, y, por último, reitera sus golpes en la zona costal y lumbar hasta producirle la rotura de órganos internos.

    Se comprueba, por lo tanto, que la Sala de instancia ha inferido la existencia del ánimo de matar conforme a razonamientos que se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. En todo caso, además, el acusado desplegó una conducta reiterada y prolongada en el tiempo, que implicaba, por su propia naturaleza, la posibilidad en un alto grado de producir el resultado prohibido por la norma. En todo caso, la concurrencia del dolo homicida podría apreciarse aunque fuese con carácter eventual.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal .

  1. Denuncia la incorrecta falta de apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , pese a constar que horas antes de los hechos, tanto Abelardo como Amelia habían consumido diversas drogas, y que Abelardo padece un trastorno de personalidad y una esquizofrenia paranoica.

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior"-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS 946/2011, de 14 de septiembre ).

  3. El Tribunal de instancia desechó la concurrencia de circunstancia atenuante alguna a favor de Manuel. Aunque el informe pericial puso de relieve la existencia previa de un padecimiento esquizofrénico y la existencia de un trastorno de personalidad, al que se asociaba una alta impulsividad, un gran irritabilidad y agresividad, la desconfianza y la deshonestidad, con graves consecuencias en los órdenes laborales y personales, con tendencias hetero y autolesivas, los peritos doctores Baldomero . y Darío ., en el acto de la vista oral, desecharon la existencia de un brote psicótico propio de la esquizofrenia en el momento de los hechos, y afirmaron la integridad de sus facultades cognitivas, intelectivas y volitivas, que no resultaban afectadas por el trastorno que padecía.

En lo que se refería a la atenuante de drogadicción, pese a quedar demostrado que el acusado era politoxicómano, la Sala a quo descartó su concurrencia sobre la base del informe pericial, evacuado al respecto. El perito informó a la Sala: que los resultados del análisis no eran concluyentes dada la distancia temporal en la toma de la muestra y los hechos enjuiciados, a mayor abundamiento, cuando el propio acusado manifestaba no haber consumido desde su primera detención por un supuesto delito de quebrantamiento de condena, hasta su segunda detención por un delito de homicidio; en segundo lugar, que, en el examen que se le practica, es capaz de referir las sustancias consumidas, así como los actos concretos de consumo y las actividades que realizó el día de los hechos, señalando que no se sentía más afectado que otros días; y, en último lugar, que, a su entender, estimaba que el acusado era perfectamente conocedor de los efectos que tenían sobre él las drogas.

De todo ello, se concluye la falta de acreditación del supuesto fáctico preciso para que se pueda apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, que se determina no solamente por la ingesta de sustancias tóxicas o drogas, sino por la correlativa merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas.

Por todo ello, se desprende la correcta valoración hecha por el Tribunal de instancia.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse, dentro de los hechos probados, conceptos que por carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Señala como frase predeterminante, que "él (el acusado) era consciente del estado de debilidad que la mujer presentaba... estado de debilidad que le impedía defenderse".

    Asimismo, estima incorrectamente apreciada la circunstancia agravante de abuso de superioridad, por cuanto el acusado es una persona politoxicómana, declarada incapaz, en que la noche de los hechos, ha consumido droga, y que no emplea arma alguna en el resultado letal, de forma que no puede estimarse que se encuentre en una situación de prevalencia sobre la víctima.

  2. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril ) (663/2008, de 25 de noviembre).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones distintas. En primer lugar, alega predeterminación del fallo. La expresión señalada, para fundamentar su pretensión, no contiene conceptos estrictamente jurídicos, sino comunes, plenamente comprensibles por el común de las personas sin que tengan que poseer formación propia de ese área del conocimiento. Es distinta la sustitución del pronunciamiento fáctico por expresiones puramente jurídicas, con la previsión del fallo derivado de su propio contenido, pues, obviamente, toda conclusión jurídica debe sustentarse en una plasmación fáctica en los hechos probados.

    Por otro lado, el recurrente censura la apreciación de la agravante de abuso de superioridad. El relato de hechos probados describe una desproporción palpable de fuerzas entre agresor y víctima, quien, además, se vale de la situación de debilidad que le ha provocado a Amelia la ingesta previa de droga y la incapacidad de respuesta, como lo pone de relieve las numerosas patadas que le propina el acusado cuando se halla tumbada en el suelo, sin conseguir reaccionar ni levantarse y sin otra capacidad de respuesta que los quejidos que exhala, hasta su fallecimiento.

    La situación - recogida en los hechos probados - describe el supuesto fáctico propio de la circunstancia agravante mencionada que, como dice la sentencia de esta Sala 1396/2003, de 22 de octubre , " se fundamenta en una situación de desequilibrio de fuerzas o situaciones entre el sujeto o sujetos activos del delito y las víctimas, porque sin privar a éstas de su capacidad de defensa, como ocurre en la conducta alevosa, sí provoca una mengua o minoración de tal capacidad y coloca así en situación de notoria ventaja a la parte agresora, exige como elementos constitutivos: 1º) Una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima que determine un desequilibrio de fuerzas a favor del primero. 2º) Que tal desequilibrio se utilice o aproveche por el agresor para la mejor realización delictiva y la mayor impunidad, de tal modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación requiriendo la conciencia de la superioridad y de las ventajas que ello comporta. 3º) Que el exceso no sea imprescindible para la comisión delictiva, ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo - sentencias, por todas, de 2 de febrero de 1988 , 29 de octubre de 1989 , 15 de abril , 24 de mayo y 5 de diciembre de 1991 , 4 de noviembre de 1992 , 11 de octubre de 1993 , 728/1994, de 5 de abril , 730/1995 y 730/1995 , de 5 de junio- (véanse, entre otras, ( SS.T.S de 5 de marzo de 1.996 y 19 de diciembre de 2.002 )".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Señala como frase predeterminante que, en los hechos declarados probados, se manifiesta que "... (el acusado) continuó golpeando puñetazos y patadas y, estando en el suelo, Amelia siguió recibiendo golpes... y, seguidamente, le propinó una serie interrumpida de fuertes golpes en la zona costal, que produjeron la ruptura de cuatro costillas y la rotura esplénica que... determinó la muerte de Amelia".

    Estima que este pronunciamiento predetermina la apreciación del delito de asesinato del artículo 139.3º del Código Penal .

    Estima que no quedó acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que aumentaba, deliberada e inhumanamente, el dolor de la víctima.

  2. A semejanza de lo que ocurría en el motivo anterior, el recurrente plantea dos cuestiones distintas. Por un lado, la predeterminación del fallo, que al igual que ocurría anteriormente, no contiene tampoco, expresiones pertenecientes pura y exclusivamente al mundo jurídico, sino inteligibles por cualquier persona. En segundo término, como se ha señalado anteriormente, los hechos declarados probados, fruto de la valoración del Tribunal de instancia, permiten apreciar que el acusado tenía conocimiento del aumento innecesario del dolor que infiere a la víctima hasta su muerte.

    Por todo ello, como ya se ha resuelto anteriormente, en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, la apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento resulta ajustada a derecho.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    CINCO .- Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  3. Señala como frase de determinante del fallo que, en los hechos probados, se afirma que "en el momento de los hechos, sus capacidades cognitivas y volitivas no estaban afectadas y el acusado conoce que, con consumos abusivos de drogas tóxicas, muestra agresividad extrema".

    Estima que esta frase determina la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de los artículos 21.1 º y 21.2º del Código Penal . Estima indebidamente apreciada esta circunstancia atenuante, a mayor abundamiento, cuando consta que Abelardo padece esquizofrenia paranoica.

  4. Al igual que ocurre en el caso anterior, tampoco la frase señalada por el recurrente contiene, exclusivamente, términos únicamente jurídicos, sino pertenecientes al habla común y comprensibles por cualquiera.

    Por otra parte, ya se han señalado más arriba las razones, por las que el Tribunal de instancia ha estimado que, pese a padecer Abelardo una esquizofrenia paranoica y un trastorno de personalidad, e, incluso, ser toxicómano, no procedía la apreciación de ninguna de las circunstancias mencionadas. Los razonamientos de la Sala de instancia - como ya se ha indicado - merecen ser respaldadas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documento acreditativo del error la sentencia obrante en autos en la que se determina Abelardo que tiene anuladas sus facultades con base precisamente en otros informes y exámenes obrantes en autos de forenses adscritos al Juzgado, dándose, además, la circunstancia de que fue la propia Fiscalía la que inició el expediente de incapacitación. Consecuentemente, estima que debería hacerse apreciado la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal .

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. La sentencia a la que se refiere la parte recurrente fue la dictada en el ámbito de la jurisdicción civil declarando la incapacidad del acusado, cuyos efectos han de ceñirse, puramente, a ese ámbito. El Tribunal de instancia no fue ajeno a esta situación, como se aprecia en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia, en la que se refiere al planteamiento por su defensa de su declaración de incapacidad civil como fundamento de su inimputabilidad criminal.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que las resoluciones dictadas en otros ámbitos jurisdiccionales, no constituyen documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, establecida en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, por lo tanto, no pueden condicionar la valoración de un Tribunal Penal, sobre todo, a la hora de definir los términos estrictamente penales ( STS 871/2010, de 13 de octubre ).

Por eso, la incapacidad para gestionar y administrar los propios negocios no puede determinar la ausencia de responsabilidad penal, en cuanto a la capacidad de conocer el carácter ilícito de los propios actos y ajustarlos a las normas penales.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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