ATS 23/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2013
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, dictó Sentencia el 27 de enero de 2012 , en autos de Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario 1/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, como Rollo de Sala 42/2010, en la que se condenó a Roberto y a Juan Carlos como responsables penales en concepto de autores de un delito de homicidio doloso consumado y otro intentado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 11 años por el primero, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y a la pena de prisión de tres años por el segundo, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de dos terceras partes de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, y por vía de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de Cristobal , en la cantidad de 70.000 euros que devengarán desde la fecha de esta sentencia el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .

Se absuelve a Julio de los delitos de homicidio consumado e intentado de los que había sido acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron recursos de casación:

  1. - por la procuradora Gema Fernández-Blanco Sanmiguel, en nombre y representación de Roberto , con base en un único motivo, de infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  2. - por la procuradora Gema Fernández-Blanco Sanmiguel, en nombre y representación de Juan Carlos con base en un único motivo, de infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  3. - por la procuradora Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Jose Miguel y Benedicto , con base en un único motivo, por infracción de precepto constitucional en base al artículo 849.1 de la LECr ., y al amparo del art 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial al quebrantarse el artículo 24.2 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión de los mismos, y subsidiariamente la desestimación.

Los recurrentes Jose Miguel y Benedicto , impugnaron la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSOS DE Roberto Y Juan Carlos .

Se procede al tratamiento conjunto de ambos recursos al considerar que el motivo alegado por ambos coincide en cuanto a la forma y al fondo, con las específicas matizaciones que serán desarrolladas de manera independiente.

PRIMERO

A) En un único motivo se alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues a pesar de haberse practicado prueba con todas las garantías, ésta no resulta incriminatoria y la conclusión alcanzada por la Sala resulta en este sentido irracional en desacuerdo con los criterios de la experiencia y la lógica.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

  2. Relatan los hechos probados de la Sentencia que Juan Carlos y Roberto , en unión de una tercera persona que no consta que fuera el también acusado, Julio , utilizando el vehículo Renault Laguna, propiedad y conducido por Juan Carlos , se dirigieron a Valdemorillo, hasta llegar enfrente del cementerio, coincidiendo con la llegada de Cristobal que lo hizo en un Volkswagen golf junto con los hermanos Martin y Jose Enrique .

Descendieron los tres ocupantes del Volkswagen, se alejó Martin , descendiendo del Renault y del asiento del copiloto Roberto que se dirigió a Cristobal , llamándole Chiquito , diciéndole "ahora qué, moro de mierda", insultándose mutuamente, y en un momento dado Roberto sacó un spray con el que roció a Cristobal y a Jose Enrique , que se había acercado para ayudar a Cristobal . Bajó del Renault el tercer ocupante, llevando una pistola Glock calibre 9mm., con munición apta para su uso, y Juan Carlos dijo varias veces "dispara, dispara, a qué estás esperando", realizando el portador del arma al menos 5 disparos hacia donde se encontraba Cristobal , que se encontraba a más de 30 cms, y menos de metro y medio, alcanzándole uno de los disparos, así como contra Jose Enrique que, bien por agacharse, bien por no acertar quien realizó los disparos, no resultó alcanzado.

La persona que efectuó los disparos y Roberto se subieron al Renault, conducido por Juan Carlos abandonando el lugar, no sin antes de que al pasar a la altura de Jose Enrique , éste arrojase varias piedras, que fracturaron la luna trasera y la delantera derecha del citado vehículo Renault ocupado por los acusados.

Cristobal falleció de manera prácticamente inmediata del disparo que le alcanzó.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

i. La declaración testifical de los tres testigos presenciales, y de los agentes policiales intervinientes, en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada.

ii. La declaración de los acusados.

iii. Los informes lofoscópicos de huellas dactilares, y huellas genéticas y los informes de peritos químicos.

iv. Las diligencias de identificación, reconocimientos fotográficos y ruedas de reconocimiento.

Con relación a los mismos, el Tribunal de instancia formó su convicción sobre la base de la credibilidad de los testigos Jose Enrique y Martin , considerando que no existe vinculación personal directa o indirecta con los acusados o con el fallecido, siendo que si bien Jose Enrique es ofendido de la tentativa de homicidio, no se ha personado ni ha formulado reclamación.

Constan las diligencias de identificación en los términos previstos en los artículos 369 y 370 LECr ., en las cuales Martin identificó a Juan Carlos , como el conductor del Renault, y Jose Enrique a Roberto como el copiloto del Renault y que le roció a él y al fallecido con un spray. Sin que conste dato alguno que permita considerar que los reconocimientos fotográficos efectuados hayan podido afectar la legitimidad de las ruedas de reconocimiento efectuadas. En la Sentencia se valoran las ruedas considerándolas correctas y aptas para la identificación de los culpables.

Junto a estas pruebas el Tribunal ve corroboradas las mismas, por los siguientes hechos:

En el caso de Roberto , por la presencia de la huella dactilar fresca encontrada en el Renault Laguna, y de huella genética de Roberto en muestras de sangre del salpicadero del citado vehículo, así como otros restos orgánicos tomados en el vehículo y de las prendas que se encontraron, junto con el intento de huída con ocasión de su detención llevando una carta de identidad belga falsificada.

En el caso de Juan Carlos , el que fuera identificado poco después de los hechos y a escasa distancia del lugar del fallecimiento, conduciendo el vehículo que quedó acreditado fue utilizado para la comisión del delito. Se dispone de pericial química que acredita la presencia de restos de disparo en las muestras tomadas de las manos de Juan Carlos , se dispone del control de llamadas que le ubican en Valdemorillo al tiempo de los hechos.

El Tribunal igualmente efectuó la valoración de la versión contraria de los acusados, negando su presencia en el lugar, que en sede policial y judicial se acogieron a su derecho a no declarar. Y valoró la testifical de Gregoria , la esposa de Roberto que ubicaba a los acusados en su compañia en el momento de los hechos, considerando que no dio crédito a la testigo, frente a la prueba de cargo existente, pues fue "absolutamente automática y memorística, como si se tratara de un opositor".

Igualmente el Tribunal valoró la versión que relataron ambos acusados, de que cenaron juntos el día antes de los hechos. Lo que no le resultó creíble al considerar que se efectuó para dar una explicación de la existencia de huellas recientes de Roberto en el vehículo, cena que en absoluto quedó acreditada.

En todo caso y de considerar las manifestaciones de los recurrentes, Roberto Y Juan Carlos , podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los mismos, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente las testificales y los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, para apreciar que los acusados fueron los que se encontraban en el vehículo, del que descendieron y en coautoría, con dominio funcional del hecho, dispararon a Cristobal , que falleció de manera prácticamente inmediata, y a Jose Enrique , quien no resultó acertado por los disparos. Por tanto no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa considerarla como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Jose Miguel Y Benedicto

SEGUNDO

A) El primer motivo se interpone con base en un único motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 de la LECr ., y al amparo del art 5.4 LOPJ al quebrantarse el artículo 24.2 CE , al entender infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, por haber absuelto el Tribunal a Julio . Consideran que no se ha tomado en consideración la declaración de la testigo protegido que fue precisa, cuando identificó a Julio como la persona que ocupaba el asiento del copiloto del Renault Laguna cuando abandonaba el lugar de los hechos, siendo que entre Juan Carlos y Julio había algún tipo de relación, y fue reconocido en diligencias de reconocimiento fotográfico por varios testigos.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. Al descender al presente caso, se observa que en él se dan unas circunstancias específicas que impiden modificar el resultado probatorio obtenido en la sentencia absolutoria que ahora se cuestiona.

    En efecto, la Audiencia introdujo en el relato fáctico una frase en la que afirma que " Juan Carlos y Roberto , en unión de una tercera persona que no consta que fuese el también acusado Julio (...)", por lo que no considera acreditada la intervención de éste en los hechos delictivos. Para obtener esa convicción la Sala calibró que éste sólo fue reconocido por la testigo protegida, que manifestó que ocupaba el lugar del copiloto del Renault, en contradicción de lo que manifestó el otro testigo Jose Enrique , y que no se encontraron huellas dactilares ni genéticas en el vehículo, ni consta tráfico de llamadas. Por lo que no tiene por acreditados los hechos imputados.

    Reiterar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en la sentencia explica la Audiencia de forma detallada el resultado de la prueba practicada y el juicio de inferencia realizado para alcanzar su conclusión condenatoria de dos acusados y absolutoria de un tercero, tal y como ha sido expuesto, motivando de acuerdo con los parámetros de racionalidad exigibles, las razones por las que no ofrece credibilidad a los testimonios inculpatorios de la testigo protegida. Así, la exhaustividad y la razonabilidad de la fundamentación de la decisión condenatoria y absolutoria resulta evidente, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, no apreciándose infracción tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente, acusación particular lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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