ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:208A
Número de Recurso1046/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Florencia , presentó el día 3 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 759/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1915/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 11 de mayo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano en nombre y representación de Dª Florencia , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 17 de mayo de 2012 se presentó escrito por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la entidad mercantil "Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A." personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 26 de noviembre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Espinosa Troyano, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 28 de noviembre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Dicho recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 1895 , 1900 y 1901 del Código Civil y alega la existencia de interés casación por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en relación a los requisitos para poder hablar de un cobro indebido, con cita de las sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2009 y 25 de junio de 20120 entre otras. La recurrente considera que la Compañía de Seguros, aquí recurrida, no ha acreditado que el total de la cantidad que le fue abonada no se corresponda con la indemnización que verdaderamente la pertenecía, toda vez que al realizar la consignación en la vía civil de forma voluntaria, le obliga a realizar renuncia de toda acción que le pudiera corresponder por las lesiones ocurrida en el accidente y acepta el requerimiento de pago y renuncia a reclamar cualquier cantidad derivada de ese accidente. Asimismo sobre dicha cuestión alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 11 de enero de 2006 , Audiencia Provincial de León de 28 de abril de 2000 y Audiencia Provincial de Córdoba de 14 de octubre de 1997 .

    En el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se plantea al amparo del ordinal 2 º y 3º del art. 469.1 de la LEC . la infracción de los arts. 209.3 y 218 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta no supera los 600.000 Euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, en cuanto al interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada, incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, considera que en el caso que nos ocupa la propia realidad y lógica de las cosas revela y objetiva la falta de causa y error en el pago realizado por la Compañía Aseguradora, pues la mayor parte de la deuda ya estaba pagada por lo que procede el derecho de la Aseguradora a reembolsarse el exceso de la pagado. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente dice haber sido vulnerada.

    Además, en relación al interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), toda vez que no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencia Provinciales, al citar las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 11 de enero de 2006 , Audiencia Provincial de León de 28 de abril de 2000 y Audiencia Provincial de Córdoba de 14 de octubre de 1997 , sin establecer por tanto la contradicción exigida por esta Sala para tener por acreditado el interés casacional (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Florencia contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 759/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1915/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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