ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:187A
Número de Recurso2453/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SILMAN 97, S.L.", presentó el día 28 de noviembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) con fecha 10 de octubre de 2011, en el rollo de apelación nº 249/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 879/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora, Doña Marta Oti Moreno, en nombre y representación de la mercantil "CARAVANAS RIOJA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de diciembre de 2011 personándose en concepto de recurrido. Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2011, la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, se personaba en nombre y representación de la mercantil "SILMAN 97, S.L.", en concepto de recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2012, la parte recurrida formulaba alegaciones interesando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente por escrito de 1 de octubre de 2012, entendía que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicita la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la mercantil demandante, frente a la Sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, seguido por cuantía siendo ésta superior al límite legal, el recurso de casación se formuló al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , vía correcta constatada la cuantía del procedimiento, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, preparado al amparo del art. 469.1 , 2 º y 3º de la LEC , se denuncia en el escrito preparatorio la infracción de la sentencia de los artículos 406.3 , 407 , 399 y 408 de la LEC , al haberse aceptado la pretensión de la demandada, y la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba concretamente el art. 319 y art. 326 de la LEC . El recurso formulado en estos términos no puede prosperar, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ( art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), en cuanto el escrito preparatorio contiene una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf . art. 473.2, LEC ). En consecuencia, no le basta a la parte recurrente, como aquí se hace, indicar que se interpone de acuerdo con los ordinales 2 º y 3º del apartado 1º del art. 469 de la LEC , cuando la infracción produce indefensión o nulidad e infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, sin mencionar con claridad en qué momento del procedimiento se han producido las mismas y omitiendo si se intentó su subsanación, presupuestos que deben exponerse en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC , así la omisión de este requisito en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN que se articula en dos motivos.

    En el primero alega la infracción de los artículos 1544 , 1588 , 1256 , 1258 y 1124 del Código Civil , pues los términos del contrato de obra suscrito el 7 de julio de 2005 son claros y no ha sido cumplido en los términos pactados por las partes y habiéndose declarado probado que no existe pacto alguno que haya alterado las obligaciones del profesional frente al comitente, no puede aceptarse como cumplimiento la entrega de una cosa diferente como ha hecho la sentencia recurrida, pues el comitente quería un vehículo con despliegue totalmente hidráulico como prometió el profesional, y lo que pretende entregar es un vehículo diferente a lo pactado, con este fundamento la recurrente plantea una revisión de los elementos fácticos que han determinado la conclusión de la Audiencia que ha entendido con base al informe pericial, que la obra ejecutada si es apta para el fin que les propio no existe incumplimiento pleno que justifique la resolución del contrato, así el sistema del despliegue hidráulico en esta categoría de vehículos es una fantasía, lo que motivó que se acordara una rebaja en el precio final por no contar con el sistema hidráulico, consta igualmente en el informe pericial que el vehículo construido y carrozado está acabado y terminado en fecha 18 de septiembre de 2006 y cumple la normativa de este tipo de vehículos, de manera que bajo la denuncia de la infracción de los preceptos sustantivos lo que subyace es la revisión de las premisas sobre las que alcanza su conclusión la Audiencia, por ello el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 por apartase de la base fáctica fijada por el tribunal de apelación.

    En el segundo, cita la infracción de los artículos 1203 , 1204 , 1208 y 1124 todos del Código Civil , por cuanto la sentencia impugnada al admitir los cambios en la construcción del vehículo impone una novación sin el concurso de la voluntad de las partes, denuncia que no puede admitirse, pues mantiene como fundamento la infracción de unos preceptos sustantivos al margen de lo que es la razón de la Audiencia que ha entendido con base al informe pericial que el vehículo construido responde esencialmente al presupuesto en el que se documentó la voluntad contractual y es hábil para cumplir el fin pretendido.

    El recurso de casación, en relación a los motivos que desarrolla, incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por apartarse de la base fáctica y de la ratio decidendi, ( art. 483.2, de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ) la Audiencia ha entendido que no existe un incumplimiento pleno que faculte al comitente para el ejercicio de la acción resolutoria y la parte recurrente construye el recurso de casación eludiendo esta premisa y si bien formuló recurso extraordinario por infracción procesal, no lo preparó de forma adecuada de manera que, permaneciendo los elementos fácticos que han sido valorados por la Audiencia ninguna infracción de las normas sustantivas alegadas se ha producido.

    Dada la fundamentación que antecede no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en el escrito presentado ante esta Sala, el 11 de octubre de 2012, tras el trámite de puesta de manifiesto, pues en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, no se hace constar en el escrito preparatorio la indicación que en este trámite realiza la parte, pues no mencionó en qué momento del procedimiento se habían producido las infracciones alegadas y además omitió si había intentado su subsanación, presupuestos que deben exponerse en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC , lo que determina la inadmisión del recurso por preparación defectuosa como ya hemos expuesto, y en cuanto a las manifestaciones referidas al recuso de casación, mantiene la recurrente que no altera los hechos probados y que la sentencia recurrida vulnera lo pactado entre las partes a tenor de los estrictos términos del contrato de obra, no desvirtúa la recurrente el razonamiento expuesto en cuanto no existió en el presente caso incumplimiento pleno que justifique la resolución del contrato que pretende la mercantil recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SILMAN 97, S.L.", contra la Sentencia dictada, 10 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 249/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 879/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra este auto no cabe recurso alguno

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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