ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:180A
Número de Recurso553/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El abogado de Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó el 20 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 329/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1319/2007 sobre tercería de mejor derecho del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó escrito ante esta Sala el 5 de marzo de 2012, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, y mediante escrito de 27 de febrero de 2012, la procuradora D.ª M.ª Isabel Ramos Cervantes se personó, en nombre y representación de la entidad Comisión Liquidadora del patrimonio de la mercantil "Jamones Marcos Sotoserrano, S.A." como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia 2 de octubre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2012 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2012, la parte recurrente alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación interpuesto al entender que concurrían todos los requisitos legales.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al estar exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia la cual puso término a un juicio ordinario sobre de tercería de mejor derecho, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.2 de la LEC 2000 , sin alegar existencia de interés casacional alguno, lo que supone la falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, al elegir un cauce de acceso a la casación inadecuado.

    Visto el planteamiento del recurso y dado que el mismo no se articula por el cauce apropiado, que sería el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , como ya se ha expuesto, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 329/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1319/2007 sobre tercería de mejor derecho del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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