ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:70A
Número de Recurso154/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil ROZONA GERIATRIA, S.L. presentó con fecha de 4 de enero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 28 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 377/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2006 del Juzgado de Primera instancia nº 55 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la entidad mercantil ROZONA GERIATRIA, S.L., se presentó escrito con fecha de 1 de febrero de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de la entidad mercantil INTECO ASTUR, S.L.U., se presentó escrito con fecha de 20 de enero de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2012 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Sin que por la parte recurrente se haya presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Rafael Saraza Jimena, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación contra Sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, resulta que el mismo se formalizó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera la cuantía de 150.000 euros. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, el cauce casacional del ordinal 2º utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó en un único motivo por infracción de los arts. 1593 , 1124 , 1101 , 1255 y 1152 CC y "concordantes", por considerar que en la resolución impugnada no resultaría probado que hubiera mediado autorización, ni siquiera tácita, para realizar la actora la ejecución del exceso de obra; y que procedería admitir la compensación de créditos, invocada por la parte , por el retraso imputable a la actora en la entrega de la obra.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2 del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía.

  2. - No obstante, el recurso formalizado incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC , porque la parte recurrente parte en todo momento de que en relación a la mayor obra ejecutada, a través la prueba pericial y testifical practicada, no se habría acreditado en ningún momento que hubiera mediado autorización, ni siquiera tácita, del dueño, para realizar la actora la ejecución del exceso de obra; y que debería de haberse admitido la compensación invocada por la parte, por la existencia de retraso en la entrega de la obra imputable a la parte actora. Eludiendo, en definitiva, la parte recurrente que la Sentencia impugnada, tras valorar la prueba practicada concluye que deben considerarse definitivamente aceptadas las partidas correspondientes a la mayor obra ejecutada, que fueron facturadas conforme al precio fijado en el contrato, siendo su precio aceptado por la propiedad de la obra en reunión de fecha de 30 de junio de 2005; y que si bien es cierto que existía un plazo para la entrega de la obra, el retraso en la entrega de la obra no resulta sólo imputable a la parte actora, por lo que no procede hacer compensación alguna por este concepto, y que a pesar de obra certificada por la dirección facultativa designada y contratada por la propiedad, ésta no procedió a su pago puntual -de cuanto menos, aquello sobre lo que no concurría diferencia-, por lo que no la parte no puede exigir el cumplimiento riguroso de la entrega en el tiempo pactado, cuando ella ha incumplido su esencial obligación de pago de la obra ejecutada.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican y soslayando, en definitiva, su razón decisoria -ratio decidendi-, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Evacuado el trámite de alegaciones, y habiendo presentado escrito la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ROZONA GERIATRIA, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha de 28 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 377/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2006 del Juzgado de Primera instancia nº 55 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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