STS, 14 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:46
Número de Recurso1023/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1023/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE LUIS RODRIGUEZ DE PATERNA, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 632/2007 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 por el concepto de liquidación de IRPF, ejercicio 2004 y sanción.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla la Mancha, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 632/2007, dictó sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del actor contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de marzo de 2007; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito de fecha 26 de Octubre de 2010 en por la representación procesal de Luis Francisco , en el que se solicitaba sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, considerara infringidas la doctrina legal y, en consecuencia, casara la impugnada y anulara la liquidación y sanción que se impugnaba.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de octubre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso 632/2007 .

Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la procedente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 por el concepto de liquidación de IRPF, ejercicio 2004 y sanción.

La cuestión que se plantea por la parte recurrente se limita, en un primer momento, a la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 (Reguladora del IRPF) cuando afirma que: «Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.»

Sobre esto, la sentencia recurrida emplea el siguiente razonamiento para justificar que la finca transmitida está afecta a actividades económicas por lo que no eran aplicables los coeficientes reductores: « la misma [la norma] en modo alguno contempla en su dicción la necesariedad de que la actividad empresarial lo sea del propio obligado tributario, ni por ello que la misma deba ser realizada por éste, pues el único requisito por ella exigido es que el bien transmitido no esté afecto una actividad económica para la aplicación de los coeficientes que la norma prevé, con independencia de la titularidad que se ostente en la actividad, que puede no ser realizada por el sujeto pasivo que experimenta la ganancia, sino por otra persona , sin que, en consecuencia, el actor con su actuación haya logrado desvirtuar la decisión finalmente adoptada por la Administración en la resolución objeto de fiscalización».

También se emplea como segundo motivo del recurso de casación para unificación de doctrina la supuesta falta de justificación de la culpabilidad de la conducta; sobre esto, la sentencia impugnada afirma que «quedando acreditado en el supuesto enjuiciado que el actor no declaró unas ganancias patrimoniales procedentes de la venta de un bien afecto a una actividad económica, no procediendo en consecuencia la aplicación de los coeficientes reductores de los que se benefició, la tipificación de la conducta imputable al actor es subsumible dentro de la infracción anteriormente descrita, máxime cuando, y en atención al denominado elemento subjetivo, las conductas tipificadas son sancionables aun cometidas a título de simple negligencia, sin que en la conducta del recurrente exista elemento alguno exonerador de responsabilidad ni, por ello, exclusión alguna de culpabilidad para eludir la aplicación del tipo infractor».

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Por lo que se refiere a la aplicación de los coeficientes reductores mencionados en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/98 , hay que partir de la base de que no existe doctrina discrepante entre la sentencia impugnada y la que se cita de contraste que es la dictada por el TSJ de Andalucía (Sede de Sevilla) en el recurso 491/2007 . En esta ultima sentencia, la aplicación del mismo precepto dio lugar a la estimación de las pretensiones de las partes pero por razones completamente diferentes, y de contenido factico y de prueba, que no plantean ninguna incompatibilidad con lo dicho por la Sentencia objeto de recurso:

- La sentencia recurrida afirma que la afección a actividades económicas puede predicarse en relación a la finca aunque no se trata de afección predicable del propio obligado tributario. Este razonamiento según el cual la actividad puede desarrollarse, en la finca transmitida, por alguien que no sea el obligado tributario, no es incompatible con lo dicho por la sentencia de contraste que no utiliza este razonamiento para la estimación de las pretensiones de la parte recurrente.

- Efectivamente, esto es diferente del razonamiento que emplea la sentencia citada como de contraste en la que se habla de los elementos facticos que acreditan la no afección y justifican la estimación del recurso: se afirma que « el hecho de consignar en la escritura pública de compraventa la renuncia a la exención del IVA "es consecuencia de un error a la hora de interpretar la normativa aplicable", pero no es prueba suficiente de que la finca rústica enajenada está afecta a la actividad empresarial agrícola, máxime cuando en las resoluciones del TEARA. se afirma que el reclamante declara rendimientos derivados del ejercicio de actividades agrícolas en régimen de estimación directa de 13.856.51 euros "y dijo ante la Oficina gestora que procedían de la actividad desarrollada en otros terrenos pero no explicó cuáles eran esos terrenos, donde estaban ubicados, etc.". y acredita ahora que era propietario en 2003 de dos fincas rústicas de secano enclavadas en el término de Villaviciosa de Córdoba de unas dimensiones respectivas de 98 y 12 hectáreas, aproximadamente, y además se presentó para desacreditar la conclusión de la Administración la certificación de la Comunidad de Propietarios regantes del Pantano del Guadalmellato y el acta notarial de 8 de julio de 2004 expresiva de que la finca enajenada se encontraba en estado de abandono. Por tanto, hay que convenir con los demandantes en que la Administración se basa en una "suposición". (...) No le incumbe, pues, al recurrente acreditar el hecho negativo en los términos como se exponen en las resoluciones del T.E.A.R.A. (en las que se lee: "no habiendo acreditado el/la reclamante que no desarrollaba actividad en la finca enajenada la liquidación resulta ajustada a Derecho"), sino al contrario, es a la Administración Tributaria, a la que le incumbe destruir la presunción de certeza que supone la declaración tributaria según la cual no hay afectación de la parcela transmitida a actividad económica alguna, no dándose, al caso presente, prueba suficiente y decisiva que desvirtúe este aserto. El recurso, pues, ha de prosperar.»

Nótese, además, que el razonamiento empleado por la sentencia impugnada es diferente al utilizado por otras sentencias de esta misma Sala que en ocasiones semejantes ha razonado sobre la aplicación de los coeficientes reductores sobre la base de argumentos que hacían referencia a datos facticos que derivaban de lo que resultaba de la ortofoto incorporada a los expedientes administrativos. (Véanse las sentencias dictadas en los recursos 6315/2009 y 6012/2009 de fecha 14 de Noviembre de 2011 ).

CUARTO .- En cuanto a la justificación de la culpabilidad en la imposición de la sanción y aunque obviamente, la sentencia citada como de contraste ( sentencia de esta Sala dictada en el recurso 368/2005 ) trata de la cuestión de la culpabilidad, los supuestos de hecho son diferentes y no pueden justificar la unificación de doctrina pretendida y ello pues habría sido necesario acreditar que ante el mismo hecho y ante la misma operación, en un caso se hubiera entendido que concurría suficiente culpabilidad y que en otro se hubiera considerado que esta no concurría. Resulta pues, que si analizamos en nuestro caso la sentencia recurrida y las que se ofrecen como contradictorias, en busca de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, no cabe apreciar la existencia de estas identidades por cuanto los hechos base de sus respectivos pronunciamientos son distintos y, en cada uno de los supuestos, han conducido al pronunciamiento que correspondía conforme a Derecho de acuerdo con la diferente base fáctica existente en unos y otros procesos. Veámoslo detalladamente:

La sentencia correspondiente al recurso dictado por esta Sala bajo el numero 368/2005 recoge una clara doctrina sobre la culpabilidad y afirma que «Entre las sentencias más modernas cabe resaltar las dictadas en 9 de julio de 2009 , 6 de Junio de 2008 , 18 de Abril de 2007 y 2 de Noviembre de 2002 , que declaran que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia de resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad.» Pero esta doctrina es la misma que asume la sentencia ahora impugnada en su Fundamento Jurídico Cuarto (que hemos reproducido mas arriba) y obtiene la conclusión de que ha quedado acreditada que la conducta es imputable, al menos a titulo de simple negligencia.

En realidad, de todo lo expuesto se desprende que la parte recurrente pretende con su recurso discutir la apreciación que la Sala de instancia ha realizado del aspecto puramente subjetivo de la culpabilidad, tratando de reproducir el debate sobre la efectiva concurrencia de la negligencia determinante de dicho requisito de toda sanción tributaria, aspecto éste que excede del ámbito del recurso extraordinario que nos ocupa. (Se reproduce de este modo el criterio sustentado por esta Sala en sentencias recientes como la de fecha 16 de Enero de 2012, Rec. 38/2010 ; 6 de Febrero de 2012, Rec. 410/2009 y 27 de Febrero de 2012, Rec. 340/2010 que planteaban supuestos semejantes al que ahora nos ocupa)

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 632/2007 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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