STS, 19 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:8775
Número de Recurso1532/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1532/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia, de 2 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2825/2008 .

Ha sido parte recurrida Doña Mariola , representada por la Procuradora Doña María Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto disponiendo lo siguiente:

"FALLAMOS:Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de veintiuno de octubre de dos mil ocho, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de veinticinco de julio del mismo año de la Dirección General de Recursos Humanos de la citada Consejería, por la que se anuncia la fecha de exposición de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por la Orden ADM/565/2008, de 2 de abril, así como de los aspirantes que han obtenido la calificación de aptos en el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos y la anulamos, así como las actuaciones de que trae causa, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico; y declaramos el derecho de que, con retroacción de lo actuado, la administración educativa castellano leonesa permita a la actora subsanar el defecto apreciado, debiendo, después, seguir adelante con el procedimiento selectivo del que forma parte dicha actuación; todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes".

SEGUNDO

Por escrito de la Letrada Doña María Isabel Álvarez Gallego, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 30 de mayo de 2012, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando a este Tribunal se dictara sentencia estimatoria del mismo.

TERCERO

La representación de Doña Mariola formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 19 de octubre de 2012 y en el que, con base en las alegaciones expuestas, interesaba su desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 12 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Doña Mariola interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden, de 21 de octubre de 2008, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 25 de julio de 2008, de la Dirección General de Recursos Humanos de la citada Consejería, por la que se anunciaba la fecha de exposición de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por la Orden ADM/565/2008 de 2 de abril, así como de los aspirantes que habían obtenido la calificación de aptos en el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos.

La sentencia recurrida, tras describir las respectivas posiciones de las partes y precisar que, dadas las circunstancias de profesora interina de la demandante, solicitó la sustitución de la preparación y exposición oral ante el Tribunal de la unidad didáctica de la fase B2 de la oposición por un informe de los conocimientos sobre dicha unidad en la forma que se detallaba en la base 7.1 .3.1. del proceso selectivo, centra en su fundamento de derecho segundo el objeto de debate en los siguientes términos:

Las partes son contestes en que la actora presentó en tiempo y lugar su petición alternativa y que la misma llegó a comisión encargada de su evaluación, quien le dio una valoración de "00.0000" puntos porque, como se lee en el folio 349 del expediente, "No se especifica el curso para el que se propone la unidad, por lo que no es posible su valoración". El núcleo de la controversia se centra en este punto, pues mientras que la actora sostiene que ninguna norma imponía, a diferencia de lo que sucedía con la presentación de una programación didáctica, donde se exigía expresamente que la misma debía corresponderse "con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en el que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlo", tal exigencia por lo que se refería al unidad didáctica; por otra parte, se considera que si ello hubiese sido preciso y la comisión hubiese tenido dudas, hubiera debido acontecer que se le hubiese exigido subsanar la deficiencia apreciada. Alegaciones con las cuales no está de acuerdo la representación procesal de la administración demandada, quien entiende que dicha exigencia sí se recoge expresamente y que no era posible proceder a exigir dicha subsanación, tanto por aplicación del principio de discrecionalidad técnica, como por el de la naturaleza y desarrollo del procedimiento de selección seguido

.

En el fundamento de derecho tercero, señala que: "Asiste la razón a la parte actora en cuanto expresamente ninguna norma de la Orden de Convocatoria impone que se diga a qué curso corresponde la unidad didáctica que se presenta evaluación, pero, siendo ello así, se infiere del conjunto de la normativa dicha obligatoriedad".

Los siguientes fundamentos de derecho cuarto y quinto reseñan la doctrina jurisprudencial dictada en materia de discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, así como en relación con la incidencia del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 en el campo de los procedimientos selectivos.

Finalmente, el fundamento de derecho sexto concluye la procedencia de estimar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

Al aplicar esta doctrina, cuya trascendencia excusa su larga transcripción, al caso de autos se deduce su clara pertinencia, desde el momento en que no se está ante una ausencia de aportación de la unidad didáctica para ser valorada, sino ante un dato que dificulta claramente su apreciación, pero clara y fácilmente remediable mediante un requerimiento hecho al efecto. Valórese que se está, mutatis mutandis, en el mismo supuesto en que un aspirante a una plaza en la administración prepara y expone oralmente ante el tribunal su unidad didáctica del apartado "B2"; no parece sino desproporcionado que si, por los mismos nervios del momento, por ejemplo, quien se examina omite expresar a qué curso iría dirigida su exposición, y se valore con un sonoro "00'0000" el trabajo, aunque sea candidato a la máxima puntuación; si parecería absurdamente formalista y ajeno a todo tipo de proporcionalidad consagrar una suerte de solemnidad semejante, pudiendo salvarse con una mera pregunta del Tribunal sobre a qué curso va dirigida la unidad, no puede pensarse en una solución distinta por el solo hecho de que la tramitación del caso del funcionario interino -a quien, obviamente trata de favorecerse- sea por escrito. Del mismo modo que en el primer caso no sería censurable una corrección que hiciera inteligible la exposición, tampoco en el segundo caso puede entenderse inadmisible, sino que debe ser entendida como obligada, la posibilidad de subsanar un mero dato que, además, puede constarse o corroborarse con la comprobación de que la unidad forma parte de la programación presentada.

Tal conclusión conduce derechamente a la estimación de la demanda y a la anulación de lo resuelto en vía administrativa, estableciéndose la obligación de retrotraerse lo actuado para que la administración faculte a la hoy demandante para que subsane el defecto apreciado y con ello se siga adelante con la valoración de su oposición, sin que proceda ahora resolver sobre otros extremos que pasarán, ahora sí, por la discrecionalidad de la valoración que el Tribunal haga del informe que se elabore para determinar el fin de la prueba de acceso

.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León formula un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la vulneración de los dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La crítica que se formula a la sentencia recurrida se fundamenta en que, contrariamente a lo que se concluye en dicha resolución, no procede aplicar la subsanación que contempla el indicado precepto a lo que constituye el ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo, como es el contenido del informe presentado por la recurrente, Sra. Mariola , por aplicación de las bases contenidas en la Orden de Convocatoria.

En su justificación, añade la parte que, de conformidad con lo establecido en la Orden de convocatoria, la fase de oposición, se integra por una única prueba, estructurada en dos partes (base 7.1.2 de dicha Orden). Asimismo, la base 7.1.3 permite a los funcionarios interinos que reúnan y acrediten los requisitos que establece sustituir por un informe la preparación y exposición de una unidad didáctica (Parte B, prueba B.2).

Por tanto, sostiene, el contenido concreto del informe presentado por la recurrente, Sra. Mariola , forma parte de la única prueba de la fase de oposición; de tal forma que no cabe la subsanación prevista en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 respecto de un informe que integra parte de la única prueba establecida en la fase de oposición, dado que los exámenes no son subsanables.

En el presente supuesto, puntualiza, la interesada omitió identificar, en el informe presentado, el curso al cual iba destinado. Se trata de una mención esencial para valorar el ejercicio, respecto de la que no cabe subsanación, tan solo procede valoración, tal como lo verificó el Tribunal calificador con la asignación de cero puntos.

Finalmente, concluye, la valoración de las pruebas que integran los exámenes entra dentro de la discrecionalidad técnica del órgano encargado de la selección. De tal forma que, si los contenidos están incompletos, hasta el punto de impedir conocer su aplicabilidad al supuesto planteado (curso formativo, en el presente supuesto), no es obligación del Tribunal interrogar al opositor sobre dicho extremo.

TERCERO

La representación de Doña Mariola formula los siguientes motivos de oposición al recurso:

Del contenido de las bases de la convocatoria, se deduce fácilmente que la presentación de la unidad didáctica a valorar por el sistema de informe sustitutivo al que se acogió la citada, constituye propiamente un documento de la solicitud inicial, y no un examen, como argumenta la recurrente.

Se trata de un documento elaborado por el opositor, que aporta para que la Comisión correspondiente emita un informe, en el que se valoren los conocimientos que contiene dicho documento, asignando al mismo la puntuación que merece la unidad didáctica. En dicho documento es donde la opositora cometió el error de no identificar el curso al que iba dirigida la unidad didáctica, lo que constituye un defecto claramente subsanable, si se atiende a que el curso en cuestión sí figura en la programación didáctica en la que se integra la unidad didáctica presentada.

Añade, que el rigor con el que actuó el Tribunal calificador, asignando la valoración de cero puntos al informe, no está en consonancia con una interpretación sistemática de las bases de la convocatoria, las que ni siquiera establecen la exclusión en el procedimiento de los participantes que hayan seleccionado la prueba de informe, respecto de los cuales se constate con posterioridad que no cumplen los requisitos para participar por dicha modalidad (Base 7.1.3.2).

Reseña, seguidamente, determinados pronunciamientos de esta Sala, en los que se distingue entre falta absoluta de documentación o documentación defectuosa, y en este último caso admite por lo común una posibilidad de subsanación en razón del deber de diligencia exigible a la Administración ( SS de 5 de octubre de 1999 y de 12 de noviembre de 2002); junto con la Sentencia de este Tribunal , de 4 de mayo de 2009 (recurso 5279/2005 ), que exige racionalidad y proporcionalidad en la aplicación del art. 71.1 a los procedimientos selectivos, parte de cuyo contenido transcribe.

De la doctrina jurisprudencial expuesta, colige que la subsanabilidad contemplada en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 es perfectamente aplicable a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que la misma ha de hacerse para evitar exclusiones desproporcionadas y que es plenamente admisible cuando de lo que se trata es de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento aportado.

En el presente, sostiene, la presentación de la unidad didáctica formaba parte de la documentación entregada por la opositora junto con la solicitud para su participación en el procedimiento selectivo. Se trata de un documento previamente elaborado y como tal equiparable a los documentos que acreditan los méritos para la fase de concurso. De tal manera, que observado el defecto meramente formal de no haber consignado el curso al que la unidad didáctica iba dirigida, debió requerirse a la interesada para que aclarara tal extremo, o bien extraer el dato de la programación didáctica.

Respecto de los cero puntos que el tribunal calificador asigna a la opositora en su informe, razona la parte, es evidente que no estamos ante una valoración académica o técnica de los conocimientos que integran la unidad didáctica presentada por la actora, sino ante un criterio de calificación previo al juicio técnico, que es revisable en vía jurisdiccional y que no está amparado por el concepto de la discrecionalidad técnica, si se tiene en cuenta que el tribunal calificador manifiesta en su informe la imposibilidad de valorar la unidad didáctica, por no constar el curso para el que se proponía.

CUARTO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, el presente recurso debe ser desestimado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto del art. 71 de la Ley 30/92 , en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación o, como en este caso, un error en la identificación en un concreto extremo de una de las pruebas que integran el ejercicio de oposición.

En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido

.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado

.

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

Asimismo, la Sentencia de este Tribunal, de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 4752/2011 ), dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, en el que se constató la omisión de un dato esencial de la unidad didáctica, señala: "En multitud de ocasiones ha tenido ocasión de señalarse el carácter subsanable de los errores materiales y omisiones de hecho que pudieran tener lugar en la fase de aportación documental dentro de los procesos selectivos de acceso de personal iniciados por la Administración". Y, tras reseñar determinados pronunciamientos jurisprudenciales, concluye: "Y que por ello, considerar, como parece que se hace por la Comisión Provincial de valoración, que la inclusión de la indicación del curso en el Anexo y no en la Memoria, constituye un defecto sustancial determinante de la no valoración de la unidad, es rigorismo injustificado que nada tiene que ver con la discrecionalidad técnica a la que alude la Administración demandada en su contestación, y que no se acomoda a las bases de la convocatoria".

QUINTO

En base a lo expuesto, debemos concluir que la Sala de instancia, al aceptar la subsanación de la omisión contenida en la unidad didáctica, relativa a la indicación del curso al que la misma iba dirigida, se ajustó a la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación d el artículo 71 de la Ley 30/1992 ; lo que obliga a desestimar el presente recurso.

Procede, asimismo, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se estima oportuno limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 1.500 €, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 1532/2012, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia, de 2 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2825/2008 . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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