STS, 2 de Enero de 2013

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2013:16
Número de Recurso163/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 163/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en los autos número 1064/2009 .

Habiéndose comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, en representación de D. Isidoro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los autos número 1064/2009, dictó sentencia el día dieciocho de noviembre de dos mil diez, cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo intepruesto por la procuradora de los tribunales Dª Cristina García-Bernardo Pendás, D. Isidoro , contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 1-10-08, en la que se deniega la solicitud instada para la aprobación del Plan de Encauzamiento del Río Pas en Vioño. T.M. de Piélagos (Cantabria), declarando: Primero.- la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y su anulación; Segundo.- El reconocimiento al recurrente del derecho a la autorización denegada, dentro de los márgenes y condiciones legalmente aplicables; Tercero.- No hacer imposición de costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el mismo, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal del recurrente, la Sección Primera acordó por Auto de veintiséis de mayo de dos mil once, la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, que concedió el plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO

La representación procesal de D. Isidoro , presentó escrito de oposición en fecha 27 de septiembre de 2011, instando la desestimación del recurso con imposición de costas ala parte recurrente.

Las actuaciones fueron remitidas a la Sección Cuarta por Providencia de fecha veintinueve de octubre de 2012.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veintisiete de diciembre de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación estima el recurso en base, fundamentalmente, al siguiente razonamiento:

Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que efectivamente la parte recurrente presentó en su momento un Plan de Encauzamiento del río Pas en Vioño, término municipal de Piélagos, Cantabria, con el fin de posibilitar determinados usos en una finca ribereña de su propiedad. La Administración deniega la autorización sobre la base de que en el mencionado Plan se incremente la zona inundable en la margen derecha del río Pas, provocando daños o perjuicios a terceros y reduciendo significativamente la capacidad de desagüe de la zona axial, consta en la resolución obrante a los folios 81 y 82 del expediente. Curiosamente existe un informe a los folios 65 y 66 emitido por una empresa privada Tragsatec y que coincide plenamente con el contenido de otro informe obrante en autos a los folios 75 y ss., en este caso emitido por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte. En estos informes, que son prácticamente reproducidos en la resolución sancionadora, nada se dice en relación con el proyecto de defensas contra las avenidas del río a su paso por Salcedo y Quijano redactado por la Confederación Hidrográfica del Norte que son específicamente invocados en la solicitud de autorización folio 37 del expediente. Esta Sala considera que el informe emitido por Tragsatec es un informe que no puede gozar de la presunción de imparcialidad y objetividad propia de los informes emitidos por órganos públicos, presunción que el Tribunal Supremo, valga por todas en la sentencia de 4 de julio de 2006 o esta misma Sala de 21 de octubre de 2010 dictada en P.O. 810/09 , anudan a las circunstancias que rodean la selección y estatuto jurídico de los funcionarios públicos, circunstancias que no concurren en una empresa privada, tanto en cuanto a selección de sus empleados como al estatuto de inamovilidad e independencia de los mismos. Además la prueba pericial judicial, ésta sí con garantías de imparcialidad, neutralidad y contradicción, asume que el Plan de Encauzamiento denegado es conforme al proyecto de protección contra las avenidas elaborado por la Administración demandada.

Ciertamente pudieron existir circunstancias que no parecen tener apoyatura en los informes sobre los que sustenta a resolución administrativa impugnada o al menos no con la claridad deseada y ello en relación con el ámbito a considerar para una protección adecuada del dominio público fluvial, pero ciertamente la Administración debía ejercer sus potestades de forma adecuada y actuando con el soporte técnico adecuado a través de los medios propios, dotando así a las actuaciones que ejerciten sus potestades de la cobertura necesaria y propia de una actividad ejercida, realizada por funcionario público que la objetividad e imparcialidad caracteriza, tutelen adecuadamente el interés público

.

SEGUNDO

La parte recurrente formula los siguientes motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA :

  1. - por infracción del artículo 9.3 CE , en relación con la D.A. 30ª de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , y la doctrina y jurisprudencia que los interpreta y aplica. La parte recurrente entiende que la prueba aportada por la CHC goza de los caracteres de objetividad e imparcialidad, sin que las conclusiones sentadas por el perito judicial puedan prevalecer. Todo ello se debe a la errónea apreciación de la calificación de la mercantil Tragsatec, que no se trata de una empresa privada, sino de un medio propio instrumental de la Administración.

  2. - por infracción del artículo 9.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , en relación con el artículo 1.243 del Código Civil , y el artículo 348 LEC . Entiende la parte recurrente que la pericia judicial no ha enervado la fuerza probatoria de los informes incorporados al expediente administrativo.

TERCERO

Por una parte, hemos resaltado en múltiples ocasiones los límites propios del recurso de casación, que no constituye una nueva instancia, como es el caso de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, recurso 6137/2011 , en que afirmábamos:

Hemos reflejado en múltiples ocasiones la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, como hacemos en la sentencia de 24 de mayo de 2012 y hemos reiterado en la de fecha 9 de julio de 2012, recurso 193/201 , pues "conviene recordar la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación, por todas la reciente sentencia de doce de marzo de dos mil doce, recurso de casación 6646/2010 , indisolublemente conectada con lo que legalmente constituye la finalidad del mismo, que es depurativa de los vicios o defectos propios del procedimiento que hayan causado indefensión efectiva y relevante, así como defectos u omisiones de la propia sentencia, de las cuales veremos y analizaremos la congruencia y la motivación - artículo 218 ley procesal civil -. A partir de ahí, y siendo particularmente importante en este procedimiento no cabe la cita, a modo de listado, indiscriminada de preceptos que guardan más o menos relación con la controversia, según la parte, sin explicar, ni analizar la concreta relevancia en la infracción que se denuncia, dejando al Tribunal de casación la tarea de deducir o entrever una interpretación que en la instancia pudiera haber vulnerado ese conglomerado de preceptos. Así hemos dicho en la citada sentencia de doce de marzo de dos mil doce , recogiendo otra jurisprudencia anterior de esta Sala, que: "En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia"

.

Partiendo de dichos límites, podemos concluir que la sentencia -como ya hemos señalado- efectúa una razonada estimación de la pretensión actora y lo hace con sustento en la prueba pericial que ya hemos citado. Y ello nos impide, en este trámite casacional, apreciar infracción de la norma constitucional y los artículos de la ley que se cita en el motivo que, por lo tanto, debemos desestimar.

Y, por otra parte, también hemos resaltado que la valoración de la prueba, efectuada por el Tribunal de instancia, no puede ser corregida en este trámite casacional, salvo que aquella aparezca como ilógica, irracional o arbitraria, como es el caso de la sentencia que acabamos de citar, en la que afirmábamos:

Acabamos de señalar, en nuestra reciente sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, recurso 6636/2010 y en la ya citada de 9 de julio de 2012, que "la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia .... salvo que .... infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria, Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 "

.

Y expuesto lo anterior, consideramos que la sentencia recurrida se apoya en un análisis crítico de las pruebas practicadas, razonando que considera más ajustada la pericial que cita y hemos reflejado anteriormente, y ese criterio, a la vista de dicha prueba, no nos parece ilógico o arbitrario, sino apoyado en la prueba pericial citada. Y dicha prueba pericial ha sido realizada durante el proceso y se ha sometido a la correspondiente contradicción y defensa de las partes. La Sala considera que dicha prueba pericial es concluyente en defensa de la tesis de la parte actora y ello no implica valoración arbitraria o irracional del material probatorio, dentro de los límites del presente recurso de casación.

No podemos apreciar que se vulnere la ley 30/2007, Disposición Adicional que se cita, en relación con el artículo 9.3 CE , pues el carácter de la prueba aportada por la CHC, sin perjuicio de que pueda gozar de los caracteres de objetividad e imparcialidad, ha sido desvirtuada por la prueba practicada en autos y la valoración de ésta es criterio de la Sala de instancia que no podemos corregir en esta sede casacional al no aparecer como ilógica, irracional o arbitraria. Y, por lo expuesto, tampoco podemos apreciar vulneración del artículo 348 LEC y 1243 CC , pues la fuerza probatoria de los informes incorporados al expediente administrativo, tiene una prueba contraria -pericial- que la Sala valora en sentido de la procedencia de estimar el recurso.

Decaen los dos motivos de impugnación y, con ello, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en los autos número 1064/2009 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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