ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 7/2011 seguido a instancia de D. Paulino contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., ALICE PRODUCTION S.A. y TVE SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas TELEVISION DE GALICIA S.A. y ALICE PRODUCTION S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de abril de 2012 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2012, se formalizó por el Letrado D. Matías Morilla García en nombre y representación de D. Paulino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2012 (R. 210/2012 )- el trabajador demandante venía realizando prácticas en Televisión de Galicia -en adelante, TVGA- desde octubre de 1999 hasta que con fecha 1 de agosto de 2000 suscribió con la empresa demandada TV Siete Productora de Vídeo (en adelante TV7) contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la cobertura de diversos servicios en los informativos concertados con TVGA. A partir del 1 de enero de 2001 el actor y TV7 concertaron sucesivos contratos temporales bajo las modalidades de eventual por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado, siendo el objeto del último formalizado el "servicio de noticias en Portugal"; contrato cuya duración se extendió del 1/10/2002 al 31/8/2004. El 19 de noviembre de 2004 TVGA adjudicó a la empresa Alice Production SA el servicio de noticias en Bruselas y en su zona de influencia.

El 1/9/2004 el actor concierta en Bruselas con Alice Production -empresa con nacionalidad belga, domicilio social y centro de trabajo radicados en Bruselas- contrato de duración determinada para prestar servicios como redactor-periodista. Dicho contrato se extingue el 31/8/2005, suscribiéndose entre las mismas partes al día siguiente un nuevo contrato bajo la misma modalidad y cuyo objeto consistía en la "cobertura comunitaria de TVGA".

En octubre de 2010 el actor, a la vista de la falta de renovación de su contratación con Alice Production, se pone en contacto con redactores de TVGA, sin que estos le puedan aclarar cual es su situación contractual.

El 26/11/2010 el actor presentó papeleta de conciliación sobre derechos y cantidades, papeleta que había sido entregada también a Alice Production el 25/11/2010.

TVGA, con efectos de 30 de noviembre de 2010, decide no prorrogar el contrato que tenía suscrito con Alice Production. En la misma fecha esta última empresa comunica al actor el fin de su contratación a partir del 1 de enero de 2011.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido. La sentencia ahora impugnada estima los recursos de TVGA y de Alice Production y declara la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles. Y ello por entender que no concurren en el caso de autos ninguno de los puntos de conexión exigidos por el art. 25 de la LOPJ para atribuir la competencia a los Tribunales españoles, con la salvedad de que el actor es español. En efecto, la empleadora no tiene domicilio ni agencia o sucursal en España y el actor siempre ha prestado servicios en Bruselas. Entiende la Sala que no obsta a dicha conclusión el que se alegue por la parte actora la existencia de una cesión ilegal, puesto que para entrar a examinar tal cuestión, ha de declararse previamente la competencia de los tribunales españoles.

Recurre la parte actora en casación unificadora para oponerse a la apreciada falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la demanda. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2006 (Rec. 1356/2006 ), que confirma la de instancia estimatoria de la pretensión del actor en materia de despido. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador demandante fue contratado el 12-8-2003 por Golden Tulip Hoteles B.V. en La Habana para prestar servicios como jefe de cocina en el Hotel NH Parque Central de la ciudad, propiedad de la sociedad cubana Parque Central SA, que había formalizado en 1997 contrato con la sociedad holandesa Golden Tulip Hoteles B.V. para llevar la gestión y explotación del Hotel. El 8-6-2001 NH Hoteles compró a Pegasus Solutions los derechos legales de las marcas de Golden Tulip y Tulip INN convirtiéndose NH en propietario del negocio de concesión y licencias. El 27-12-2004 el trabajador fue despedido mediante carta suscrita por la gerencia de NH Parque Central, en la que se señalaba que su contrato de trabajo tenía vigencia de un año computada a partir del 21-10-2003, y que se había acordado no renovarlo por un año más. En instancia se estima la demanda presentada por el trabajador contra NH Hoteles, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a la elección entre la readmisión o la indemnización. En suplicación la empresa alega, en primer lugar y en lo que ahora interesa, infracción de los arts. 225 de la LEC , 5 y 17 del Convenio de Bruselas de 27-9-68 , 18 y 21 del Reglamento del Consejo 44/2001 , 25 LOPJ , respecto al foro, y respecto al derecho aplicable, infracción del art. 6 del Convenio de Roma de 1980 y subsidiariamente del art. 1.4 ET . Sostiene la empresa la incompetencia de la jurisdicción española para conocer del litigio, porque si bien la demandada es una empresa española, el contrato se ha celebrado en Cuba. Pretensión que la Sala rechaza aplicando el Reglamento CE 44/2001, por estar el demandado domiciliado en España. En concreto, aplica la Sala el art. 2.1 del Reglamento 44/01 , que fija como fuero general el domicilio del demandado -- sin que éste quede desplazado en el caso que nos ocupa por la existencia de competencias exclusivas de otro Estado--. Señala la Sala en este sentido que para los contratos de trabajo el Reglamento (arts. 18-21) suma al foro general otros especiales, pero a elección del demandante, que en este caso es el trabajador, habiendo decidido éste interponer la acción ante los tribunales españoles. Igualmente rechaza la Sala la pretendida aplicación del pacto de sumisión expresa al sistema arbitral cubano incorporado al contrato, no sólo por tratarse de una cuestión nueva, sino también porque conforme al Reglamento los acuerdos atributivos de competencia sólo pueden ser alegados si son posteriores al nacimiento del litigio o si permiten al trabajador formular demanda ante otros tribunales distintos a los especiales en materia de contrato de trabajo (art. 21). Respecto a la ley aplicable, sostiene la empresa que ha de ser la cubana, en su condición de legislación del país de prestación del servicio; pretensión que la Sala rechaza por no haber acreditado su contenido, vigencia e interpretación, aplicando la doctrina de esta Sala que entiende que en tales circunstancias no procede la desestimación de la demanda, sino a la aplicación del derecho español ( STS de 4-11-04 ).

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. En efecto, en el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador había sido contratado en Cuba por una empresa holandesa, pero es despedido por la gerencia de NH Hoteles SA, con domicilio en España. Y la demanda se dirige frente NH Hoteles SA y a Golden Tulip Hoteles SA -empresa holandesa- sin que esta última comparezca al acto de juicio. Y la Sala de Madrid declara la competencia de los tribunales españoles por el juego del foro general del domicilio del demandado en España, rechazando la entrada del pacto de sumisión expresa al sistema arbitral cubano incorporado al contrato, no sólo por tratarse de una cuestión nueva, sino también porque conforme al Reglamento los acuerdos atributivos de competencia sólo pueden ser alegados si son posteriores al nacimiento del litigio (en este caso el pacto es coetáneo al contrato) o si permiten al trabajador formular demanda ante otros tribunales distintos a los especiales en materia de contrato de trabajo (art. 21), y en este caso el trabajador interpone la demanda antes los tribunales españoles, no haciendo, por ende, uso de la facultad que el Reglamento le atribuye de alegar el acuerdo de sumisión, facultad que por lo demás el Reglamento no reconoce a la parte empresarial.

Planteamiento y situación que nada tiene que ver con las contempladas en el supuesto de autos, en el que el actor es contratado temporalmente en Bruselas, por una empresa belga y para prestar servicios también en Bruselas en el marco de un contrato mercantil de prestación de servicios suscrito por la empleadora con TVGA. Y sin que en este caso conste cláusula contractual de sumisión expresa a los Tribunales de un país determinado.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Morilla García, en nombre y representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 210/2012 , interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA y ALICE PRODUCTION S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 8 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 7/2011 seguido a instancia de D. Paulino contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., ALICE PRODUCTION S.A. y TVE SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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