ATS, 29 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2012:12286A
Número de Recurso3140/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 364/2010 seguido a instancia de Dª Elisenda contra VALPAN, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2011, se formalizó por el Letrado D. Julio Hernández César en nombre y representación de VALPAN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora vino prestando servicios para la empresa ahora recurrente mediante sucesivos contratos de trabajo hasta que fue objeto de un despido disciplinario con efectos del 4 de febrero de 2010. Al término de dichos contratos la actora firmaba un documento haciendo constar que «Con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida». En los mismos términos se redactó el finiquito firmado en la fecha del despido, si bien en la causa de «baja de la misma» se hizo constar «despido». La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido tras desestimar la falta de acción alegada por la empresa con base en el valor liberatorio del finiquito. La Sala de suplicación examina el concreto documento y destaca que la empresa no reconoce la improcedencia, ni la actora acepta el cobro de otras partidas distintas del salario base, mejora voluntaria, parte proporcional de la paga de junio, diciembre, vacaciones y extraordinaria, con las correspondientes deducciones legales y fiscales, sin constancia alguna del abono de una indemnización.

La empresa alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de diciembre de 2006 (R. 4726/2005 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad después de que el actor fuese despedido por causas objetivas. El problema debatido en la sentencia es el referente al alcance liberatorio del finiquito firmado por el trabajador respecto a las obligaciones económicas derivadas de la relación laboral extinguida. En dicho documento consta que el actor «cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y percibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar». Seguidamente se refleja un desglose de liquidación. La sentencia de contraste le atribuye al documento un pleno valor liberatorio del pago, porque los términos son expresos y claros, no se hizo reserva alguna y resulta evidente la voluntad de las partes de dejar definitivamente zanjadas todas sus obligaciones económicas.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas en primer lugar porque el alcance de la discutida eficacia liberatoria de los finiquitos se plantea a efectos distintos, para decidir si hay falta de acción por despido en la sentencia recurrida, y a efectos de la reclamación de cantidades devengadas y no satisfechas por la empresa en la sentencia de contraste. En segundo lugar los términos en que están redactados los respectivos documentos no son los mismos, pues la sentencia recurrida examina el documento obrante al folio 122 de los autos y llega a la conclusión expuesta, tras valorar que al fin de contratos anteriores entre las partes el contenido del finiquito era igual con la única salvedad de que en el último se indica como causa de la baja el despido. En términos del juez de instancia, no «puede tener efectos liberatorios un mero recibo de liquidación que habitualmente había firmado con anterioridad, incluso como baja voluntaria, cuando la empresa decidía que se había acabado su contrato (...)». La sentencia de contraste analiza un documento redactado en otros términos, referido a la liquidación de cantidades y que para la sentencia refleja una voluntad clara de zanjar definitivamente las deudas laborales que pudieran derivar tras la extinción contractual. Resumiendo, la diferencia fundamental está en las diferentes pretensiones ejercitadas que condiciona todo el debate, dado que la sentencia recurrida echa en falta una mención a la improcedencia del despido o a la indemnización abonada, lo cual es un planteamiento que carece de significado en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Hernández César, en nombre y representación de VALPAN S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 411/2011 , interpuesto por VALPAN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 5 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 364/2010 seguido a instancia de Dª Elisenda contra VALPAN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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