ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 42/2011 seguido a instancia de D. Nemesio contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2012 , que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2012, se formalizó por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona en nombre y representación de D. Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha declarado la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de reconocimiento de relación laboral, remitiendo al demandante al orden civil. El recurrente es perito tasador de vehículos y percibe sus honorarios por cada tasación, facturando por ello de forma irregular. Percibe unas cuantías muy superiores a las correspondientes a su categoría en convenio colectivo. La demandada fija los baremos de los honorarios y le abona cantidades por kilómetros de desplazamiento, dietas y compensación por fotografías. El recurrente aporta los medios materiales para su trabajo, como el vehículo, cámaras fotográficas y ordenador, así como el lugar donde elabora sus informes al no utilizar despacho alguno en la sede de la empresa. En cuanto a la forma de desempeñar el trabajo, el recurrente distribuye a su conveniencia los itinerarios y horarios, incluyendo sábados, domingos y festivos; puede rechazar peritaciones en cuyo caso se le encargan a otro perito; también él mismo puede recurrir a otro perito; elige libremente sus vacaciones, sin remunerar, y no da cuenta de sus informes a un jefe de peritos. Para la sentencia recurrida esas circunstancias justifican la calificación de la relación jurídica existente entre las partes como un arrendamiento de servicios.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2005 (R. 4599/2005 ), en la que se discute asimismo la naturaleza de la relación de un perito tasador de vehículos con su compañía, a efectos de la demanda interpuesta al amparo del art. 50.1 c) ET . La sentencia considera rasgos característicos de un trabajo dependiente los siguientes: la asignación de zonas por la compañía aseguradora y la exigencia de recepción y remisión diarias de partes de inspección y tasación de vehículos; los servicios se prestan en régimen de exclusividad, como lo demuestran las numerosas peritaciones efectuadas; el trabajo se ordena mediante directrices, un software para homogeneizar la forma de ejecución y comunicaciones o circulares internas; el tasador no puede aceptar o rechazar las peritaciones, ni participa en la fijación del baremo de sus honorarios; no aporta más medios de trabajo que su propio vehículo, el ordenador y la cámara de fotos, compensándole la empresa los gastos.

Aunque las situaciones de las sentencias comparadas tienen rasgos en común, pueden apreciarse no obstante algunas diferencias trascendentes en el régimen de prestación de servicios. Los datos que valora la sentencia recurrida consisten en la percepción por el actor de unas cuantías muy superiores a las correspondientes a su categoría profesional, constando probado que en 2009 percibió 65.503,18 €, aparte retenciones, en 2008, 56.850 € sin retenciones, y en 2007, 63.541 €, también sin retenciones; importes percibidos de forma pacífica durante años. Asimismo se considera indicio de la naturaleza civil de la relación el no sometimiento a directrices de trabajo, que el actor distribuye a su conveniencia, incluido el de sábados, domingos y festivos; la posibilidad del perito de rechazar siniestros, de recurrir a otro perito, elegir libremente sus vacaciones sin percibir remuneración alguna y no dar cuenta de su trabajo a un superior jerárquico. Por lo que se refiere a la sentencia de contraste, cabe destacar que el perito no programa su trabajo sino que lo hace la compañía asignándole zonas y exigiéndole que remita diariamente los partes de inspección y tasación de vehículos; no consta que el perito pueda rechazar las peritaciones ofrecidas, «siendo muy escaso su margen de decisión sobre el concreto modo de ejecución de su actividad»; y tampoco consta la elevada cuantía de las retribuciones por acto de peritación que se acredita en la sentencia recurrida.

El escrito de alegaciones excede claramente de la finalidad de dicho trámite, tanto por su extensión como por el exhaustivo examen de los supuestos comparados. En cualquier caso deben rechazarse porque entre ellos hay diferencias relevantes, de modo que en la sentencia recurrida consta que el actor no estaba sometido a directrices de trabajo, distribuía su tiempo de la manera más conveniente para él, incluyendo sábados, domingos y festivos, aparte de tener libertad para rechazar siniestros y elegir sus vacaciones. Mientras que lo acreditado en la sentencia de contraste es que la ordenación del trabajo se lleva a cabo mediante directrices, un software y comunicaciones o circulares de régimen interno; el tasador no puede aceptar o rechazar las peritaciones y es la compañía la que le programa el trabajo, asignándole las zonas y exigiéndole diariamente los partes de inspección y tasación de vehículos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona, en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 2768/2011 , interpuesto por D. Nemesio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 42/2011 seguido a instancia de D. Nemesio contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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