ATS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 729/11 seguido a instancia de D. Javier contra JULIO MANSOA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 16 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Javier Elorza Rojo en nombre y representación de D. Javier , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de febrero de 2012 (rec. 47/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestaba servicios para la demandada hasta que se produjo una discusión en la empresa, manifestando su pretensión de abandonarla, dejando de ir a trabajar durante los dos días siguientes, por lo que la empresa le remitió burofax en el que le ponía a disposición el finiquito. Consta que el actor devolvió la carpeta de clientes con la que trabajaba, y que cuando la empresa le remitió el burofax contestó que quería que le echasen. Circunstancias, las descritas, que llevan a la sentencia de instancia y a la de suplicación a considerar que se trata de un cese voluntario.

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación unificadora, insistiendo en su pretensión y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2004 (rec. 3901/2003 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se considera que media despido verbal del actor en atención a las circunstancias concurrentes, que no ponen de relieve, en contra de lo que sucede en el caso de autos, la efectiva voluntad del trabajador de dejar de prestar servicios para el empresa. En particular, en este caso consta que el trabajador tuvo una discusión con otro trabajador y al final dijo "se acabó, me voy", pero sin que conste que posteriormente o al tiempo firmara el correspondiente finiquito o efectuara conducta alguna tendente a corroborar que su voluntad era la de irse en ese momento.

Así las cosas, mientras en el caso de contraste la única circunstancia concurrente es que el trabajador, tras una discusión, expresó "se acabó, me voy", en el caso de autos el trabajador tras manifestar su intención de abandonar la empresa, no acudió al trabajo durante dos días sin dar noticia alguna al respecto, y puso a disposición de la empresa su carpeta de trabajo, y cuando ésta le remitió burofax para que firmase el finiquito, manifestó que quería que le echasen.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y sin que, por descontado, pueda esta Sala, sin más, entrar a valorar en esta fase procesal otros hechos diferentes a los declarados probados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Elorza Rojo, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 47/12 , interpuesto por D. Javier , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra de fecha 10 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 729/11 seguido a instancia de D. Javier contra JULIO MANSOA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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