ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 670/11 seguido a instancia de DON Luis Pablo contra EMPRESA CONSUM, S.COOP.V., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSUM S. COOP VAL., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado Don Marcos Mª Hermida Revilla, en nombre y representación de DON Luis Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de enero de 2012 (Rec. 3169/2011 ), que CONSUM, S. COOP. V., acordó por escrito de 04-05-2011 la incoación de expediente disciplinario al actor con designación de instructor, por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo que afectaba negativamente al funcionamiento de la tienda, lo que suponía una falta muy grave con propuesta de expulsión en aplicación del art. 20.2 c) de lo estatutos sociales. El actor formuló alegaciones en el sentido de que el pliego de cargos adolecía de indeterminación, si bien el Consejo Rector de la cooperativa resolvió confirmar la sanción de expulsión del actor, formulando éste impugnación ante la Comisión de Recursos que fue desestimada, confirmándose de este modo la sanción de expulsión, habiendo suspendido cautelarmente la cooperativa de empleo al demandante. El actor suscribió con el representante de la cooperativa un documento en el que se ponía de manifiesto que el actor había incurrido en determinados hechos que se especificaban, por lo que en aras a preservar su honor, la empresa disponía su expulsión por la comisión de una falta muy grave, contemplándose en el mismo que "a fin de evitar futuros litigios en cualquier orden jurisdiccional, ambas partes pactan la extinción de la relación laboral que las une" , conteniéndose como estipulaciones la entrega de las cantidades que constan en el hecho probado cuarto en concepto de saldo de cuentas y finiquito y de capital social, comprometiéndose el actor "a no ejercitar acción legal alguna contra esta extinción de la relación laboral que le une con la empresa,....por lo que renuncia expresamente de cualquier acción proveniente de la relación laboral que hoy se extingue...no teniendo nada más que reclamar ni por el despido ni por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral extinguida" . En instancia se declara improcedente e indebida la expulsión disciplinaria. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para desestimar la demanda, por entender que debe otorgarse valor liberatorio al recibo de finiquito, ya que el actor suscribió un acuerdo en el que las partes manifiestan que el actor ha incurrido en determinados hechos que se concretan, tales como consumir alcohol en la tienda en horario de apertura al público sin abonar las botellas que consumía, ofrecer a sus subordinados el consumo de bebidas alcohólicas, etc. y en aras a preservar su honor, la empresa dispone su expulsión, firmando el documento de transacción en el que se le liquidan las cantidades en concepto de saldo de cuentas y finiquito y capital social, lo que supone una verdadera transacción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por considerar que no debe otorgarse valor liberatorio al documento firmado, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de noviembre de 2009 (Rec. 2468/2009 ), en la que consta que la actora prestaba servicios igualmente para CONSUM Sociedad Cooperativa Valenciana, cuando, una trabajadora comunicó al encargado del centro que había dejado pasar por caja una compra de pescadería preparada por la actora a su compañero sentimental, en la que le había incluido productos que no se habían contabilizado en el ticket de compra, por lo que se impuso a dicha trabajadora una sanción y la dirección del centro llamó a la actora a una reunión en la que estaban presentes la asesora jurídica y representante legal del centro para exponerle que habían decidido despedirla y que para evitarle perjuicios no iban a incoar expediente por falta de hurto, presentándole una documentación en la que se simula la incoación y tramitación de un expediente por disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo, conminándola para que firmara un documento donde aceptaba la sanción impuesta y finalizaba la relación laboral sin indemnización, además de la renuncia de la trabajadora a ejercitar la acción legal de despido, dándose aviso a la representante social del centro que explicó a la actora la situación, sin que asesorara a la actora sobre el contenido del documento, estando la actora en todo momento alterada y preocupada, no pudiendo contener el llanto, negando el haber cometido falta alguna. En instancia se declara la nulidad de la sanción impuesta declarando improcedente el despido derivado de dicha sanción, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que de la lectura del documento firmado por la trabajadora se detecta una falta total de un objeto cierto, determinado y determinable, ya que la actora se compromete a prestaciones claras (aquietarse con la extinción del vínculo y renunciar a cualquier acción derivada de la extinción contractual, es decir, renuncia a todo desde la firma de finiquito), mientras que las prestaciones de la cooperativa no son claras, ya que no se precisa cantidad alguna que se comprometía a abonar por el saldo de cuentas y finiquito, ni por devolución del capital social que se referencia a lo que le corresponda a fecha 08-01-2008. A mayor abundamiento, la Sala determina, como ya se hizo en instancia, que no concurre reciprocidad de prestaciones entre las partes propias de una transacción, ya que la cooperativa no renuncia a nada, y la actora no obtiene ningún beneficio, al revés, es privada de ejercitar su defensa ante los órganos de la cooperativa y ante los órganos judiciales o extrajudiciales externos a la misma.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que las razones de decidir de ambas difieran, no pudiendo considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que se incoó expediente disciplinario al actor, con designación de instructor, formulando éste alegaciones, confirmándose la sanción impuesta por el consejo rector de la cooperativa, por lo que el actor impugnó la misma ante la comisión de recursos que la confirmó, por lo que suscribió un documento en el que en aras a preservar su honor, se disponía la expulsión por la comisión falta muy grave, comprometiéndose la empresa a abonar las cantidades que constan en el hecho probado cuarto en concepto de saldo de cuentas y finiquito y capital social, y el actor a no ejercitar acción legal alguna contra la extinción, de ahí que la Sala otorgue valor liberatorio al documento transaccional firmado; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la cooperativa llamó a una reunión a la actora en la que estaban presentes la asesora jurídica, el jefe de tienda, y posteriormente la representante social del centro, en la que le explicaron la situación a la trabajadora, conminándole a firmar un documento apelando a su interés familiar, negando la actora en todo momento que hubiera cometido falta alguna, mostrándose alterada y preocupada, no pudiendo contener el llanto, señalándole que para evitarle perjuicios no iban a incoar expediente por falta de hurto, y constando en el documento únicamente que la actora renunciaba a emprender acciones legales y la empresa que le abonaría la cantidad que le correspondiera a una fecha determinada en concepto de saldo de cuentas y finiquito que no estaba concretada, de ahí que la Sala no otorgue valor liberatorio al documento firmado por considerar que no sirve en cuanto que documento transaccional, ya que la cooperativa no renuncia a nada, y ningún beneficio obtiene la actora que por el contrario se ve privada de ejercitar su defensa ante los órganos de la cooperativa y ante órganos judiciales o extrajudiciales.

SEGUNDO

Pero es que además, la parte recurrente, al hilo de la comparación de sentencias que realiza, invoca los artículos 1264 y 1265 CC , pero no expone, más allá que la comparación referida, las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de octubre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de octubre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, y señalando las razones por las que considera infringidos los preceptos que menciona, lo que realiza en momento procesal inoportuno.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya lugar a la imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcos Mª Hermida Revilla en nombre y representación de DON Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 3169/11 , interpuesto por EMPRESA CONSUM S. COOP. VAL., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 12 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 670/11 seguido a instancia de DON Luis Pablo contra EMPRESA CONSUM, S.COOP.V., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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