ATS, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) se dictó Auto de 10 de septiembre de 2012 , en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición previo al de queja formalizado contra el Auto dictado por esa Sala de lo Social de 11 de junio de 2012 , que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de dicha Sala de 29 de marzo de 2012 (rollo 1912/2012 ).

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de suplicación fue notificada a la parte ahora recurrente el 12 de abril de 2012.

TERCERO

En 19 de abril de 2012 dicha parte presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, el cual fue recibido en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 26 de abril de 2012.

CUARTO

El 10 de mayo de 2012, se le notificó al recurrente diligencia de ordenación dando traslado para la interposición del recurso.

QUINTO

En 6 de junio de 2012 se recibió en la Sala el escrito de interposición de dicho recurso de casación unificadora que la parte había presentado el 31 de mayo de 2012 ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

SEXTO

La parte recurrente formula recurso de queja contra las resoluciones por las que se tuvo por no preparado el recurso de casación unificadora.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas resoluciones (véanse los ATS de 24 de mayo -rec. 20/2010 - y 25 de mayo -rec. 15/2010 -, 14 de julio -rec. 21/2010 - y 27 de julio de 2010 -rec. 13/2010 -), la que sostiene que " no es relevante, a los efectos de cumplimiento de plazos en la presentación de escritos y documentos, la fecha en que el escrito haya sido presentado en el Servicio de Correos, pues no es de aplicación en esta materia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (menos aún cualquier norma reglamentaria, como el RD 1892/1999 que la recurrente invoca), de modo que debe estarse a la fecha de entrada de los escritos y, en su caso, documentos en los Registros del competente órgano judicial del orden jurisdiccional social ( artículo 44 LPL ), que es aquél que ha de conocer de la correspondiente actuación judicial. Todo ello sin perjuicio del supuesto excepcional de intervención del Juzgado de Guardia, a que se refiere el artículo 45 LPL " (la cita de preceptos debe entenderse ahora referida a los mismos artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

Dicha doctrina sirve también en el caso de autos puesto que el dato de que la presentación del escrito se hiciera ante una oficina de la Administración Autonómica merece el mismo tratamiento, al no cumplirse con la exigencia de que se haga ante el órgano judicial competente.

Por otra parte, conviene recordar que la mencionada doctrina se ha aplicado en los supuestos en que la presentación del escrito en Correos se produjo aún dentro de plazo. Por ello, si en tales casos hemos rechazado que la fecha en cuestión pudiera tomarse en consideración, la solución a alcanzar en un caso como el presente, en que se acudió ante una oficina pública tras la finalización del plazo, debe ser, con mayor razón, igualmente desestimatoria.

Salvo los señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las Leyes ( art. 43.3 LRJS ). Por su parte el art. 225 LRJS dispone que cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales para recurrir, se inadmitirá el recurso. Se hace evidente que no se trata aquí de un defecto subsanable una vez agotado el plazo legalmente previsto para la actuación procesal y ello con independencia de que se hubiera tenido por preparado el recurso en el momento procesal anterior, pues tal acto procesal no permite subsanar el defecto claro de la extemporánea interposición del recurso de casación unificadora.

Cabe añadir a lo dicho que la utilización de la vía del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la presentación " en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Inocencio contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de septiembre de 2012 , en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición, previo al de queja, formalizado por la representación Letrada de dicha parte contra el Auto dictado por esa Sala de lo Social de 11 de junio de 2012 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina del expresado recurrente contra la sentencia de dicha Sala de 29 de marzo de 2012 (rollo 1912/2012 ). Contra éste auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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