SAN, 22 de Enero de 2013

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:38
Número de Recurso136/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 136/11 que, ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido PUERTO DEPORTIVO RUBICON SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (R.G 7846/08) de 14 de diciembre de 2010 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de 29 de septiembre de 2008 que desestima 4 reclamaciones económico administrativas acumuladas en las reclamaciones acumuladas (nº 35/02062/2007, 35/02063/2007, 35/02064/2007 y 35/02065/2007) interpuestas contra las liquidaciones provisionales con números de referencia 2005/10-1º,2º, 3º y 4º T/2003 dictadas por la Administración Tributaria Insular de Tenerife de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y referidas al Impuesto General Indirecto Canario del ejercicio 2003 (1º, 2º y 3º y 4º trimestres) por importe de 231.942,56 euros de cuota diferencial a devolver, frente a los 387.269,15 euros solicitados. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es la diferencia entre la cuota solicitada a devolver y la otorgada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 31 de marzo de 2011 la representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Presentada demanda el 6 de octubre de 2011 la parte solicitó "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de esta demanda, anule la resolución dictada por el TEAC en las reclamaciones acumuladas nº 35/02062/2007, 35/02063/2007, 35/02064/2007 y 35/02065/2007 y que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, así como la resolución del TEARC y las liquidaciones provisionales que confirma, con números de referencia 2005/10-1º,2º, 3º y 4º T/2003 y dictadas por la Administración Tributaria insular de Lanzarote."

Emplazado el demandado para que contestara la demanda así lo hizo el Abogado del Estado en escrito de 1 de marzo de 2012 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba y una vez presentadas conclusiones quedaron el 8 de mayo de 2012 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 15 de enero de 2013 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G 7846/08) de 14 de diciembre de 2010 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de 29 de septiembre de 2008 que desestima 4 reclamaciones económico administrativas acumuladas en las reclamaciones acumuladas (nº 35/02062/2007, 35/02063/2007, 35/02064/2007 y 35/02065/2007) interpuestas contra las liquidaciones provisionales con números de referencia 2005/10-1º,2º, 3º y 4º T/2003 dictadas por la Administración Tributaria Insular de Tenerife de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y referidas al Impuesto General Indirecto Canario del ejercicio 2003 (1º, 2º y 3º y 4º trimestres) por importe de 231.942,56 euros de cuota diferencial a devolver, frente a los 387.269,15 euros solicitados.

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

  1. Cumplimiento de los requisitos del artículo 25 de la Ley 19/1994 para que se produzca la sustitución del sujeto pasivo.

  2. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2003 dado que se ha producido la caducidad del procedimiento de liquidación bajo la vigencia de la Ley 230/63 General Tributaria.

  3. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2003 dado que se ha producido la caducidad del procedimiento de liquidación bajo la vigencia de la Ley 58/2003 General Tributaria.

  4. Cumplimiento de los requisitos del artículo 25 de la Ley 19/1994 para la aplicación de la exención tributaria.

SEGUNDO

Considera el recurrente que es improcedente considerar al Puerto Deportivo Rubicón SA como sujeto pasivo del IGIC al ser aplicable la sustitución del sujeto pasivo regulada en el artículo 25.2 de la Ley 19/1994 de modificación del Régimen Económico y fiscal de Canarias

El artículo 25 apartado 2 de la Ley 19/1994 de modificación del Régimen Económico y fiscal de Canarias en la redacción vigente en el momento de devengarse el impuesto (ejercicio 2003) establece que están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, cuando dichas entregas tengan la condición de bienes de inversión.

Asimismo establecía en el apartado 3 y 4 el cumplimiento de una serie de requisitos a la empresa adquirente beneficiaria de la exención y en el apartado 5 las consecuencias de ese incumplimiento.

"3. Los bienes de inversión adquiridos o importados deberán entrar inmediatamente en funcionamiento...

  1. Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.

  2. El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos."

Dado que es un incentivo fiscal que beneficia al adquirente y que depende del cumplimiento de unos determinados requisitos pos su parte, la aplicación de la exención del IGIC requiere que el sujeto pasivo que se beneficie de ella entregue una declaración al sujeto pasivo obligado inicialmente al devengo e ingreso del impuesto como forma de evitar su responsabilidad en el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 19/1994 y en este sentido el artículo 25.2 de la Ley 19/1994 establece en su segundo párrafo que "En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3"..

Considera el recurrente que dado que en este caso la sociedad adquirente ha entregado al recurrente una declaración que cumple los requisitos del artículo 25.2 de la Ley 19/1994 y con independencia de que se califique la operación como entrega de bienes o de prestación de servicios, la entidad adquirente tiene la condición de sujeto pasivo sustituto y por tanto no puede exigírsele el impuesto al transmitente en el caso de que no se cumplan los requisitos para considerar la entrega de bienes exenta.

La Administración no cuestiona que se haya entregado por el adquirente la declaración prevista en el artículo 25.2 de la Ley 19/1994 pero entiende que la entidad adquirente no tiene la condición de sujeto pasivo sustituto ya que sólo es aplicable al supuesto de entrega de bienes y no de prestaciones de servicios.

Se comparte el criterio de la Administración y por tanto para que la entidad adquirente tenga la condición de sujeto pasivo sustituto es preciso que se produzca una entrega de bienes. Lo que pretende el recurrente conduciría a reconocer y aceptar que una mera carta por parte del adquirente atribuyéndose una exención en el impuesto, cualquiera que sea el bien o el servicio que se preste o entregue provocaría la exención para el transmitente por sustitución del sujeto pasivo. Una vez calificada la operación como entrega de bienes, operaría la sustitución ya que el cumplimiento de las condiciones establecidas para...

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