SAN, 17 de Enero de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:30
Número de Recurso380/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 380/2009, se tramita a instancia de la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representada por la Procuradora Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de marzo de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2005, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de

9.140.942,12 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 11 de noviembre de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2009 por la que se desestima la reclamación seguida a instancia de mi representado con número de referencia 00/3614/2007, y, admitiéndola, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día Sentencia en la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso y los demás actos de que éste trae causa, y declare ajustada a Derecho y procedente la rectificación de las declaraciones-autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades solicitada en la medida en que resulten afectadas por la rectificación de la declaración-liquidación del ejercicio 2001/2002

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 16/09/2010. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26/09/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20/09/2012

CUARTO

En fecha 04/09/2012 por la representación procesal de la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra providencia de fecha 26/09/2012, dándose traslado por diligencia de ordenación de fecha 11/09/2012 al ABOGADO DEL ESTADO para alegaciones, presentando escrito en fecha 17/09/2012 oponiéndose al recurso interpuesto.

QUINTO

Por auto de fecha 19/09/2012 se acordó la suspensión del señalamiento efectuado para el día 20/09/2012, siendo señalado nuevamente por providencia de fecha 19/12/2012 para votación y fallo el día 10/01/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 12 de marzo de 2009, que desestima la reclamación económico administrativa seguida bajo el número 00/03614/2007 interpuesta contra el Acuerdo dictado el 27 de septiembre de 2007 por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005/2006 (1 de julio de 2005 a 30 de junio de 2006).

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 25 de enero de 2007 la entidad hoy recurrente presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 (1 de julio de 2005-30 de junio de 2006), presentando el 2 de febrero de 2007 escrito solicitando la rectificación de la declaración anterior y de los ejercicios que en su caso pudiesen verse afectados, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Que el 11 de marzo de 2005, la entidad REAL MADRID, CLUB DE FUTBOL, había solicitado, mediante la presentación del correspondiente escrito, la rectificación del ajuste negativo en base imponible consignado en su declaración-liquidación, presentada el 27 de enero de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 (1 de julio de 2001-30 de junio de 2002), de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, fundamentando su pretensión en el hecho de que en la autoliquidación presentada, había practicado un ajuste extracontable negativo por importe de 219.157.211,04 euros, correspondiente a la cantidad que, de la ganancia total obtenida en dicho periodo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, debía acogerse al régimen de diferimiento por reinversión, obligándose con ello, a reinvertir, en el plazo estipulado en el mencionado precepto, la cantidad de 219.909.689,47 euros.

Así, entendía la interesada, que no obstante haber practicado dicho ajuste, a la fecha de vencimiento del plazo para realizar la reinversión (14 de diciembre de 2004), la entidad verificó que la inversiones realizadas fueron superiores a las previstas, de tal forma que la reinversión en participaciones y elementos de inmovilizado material e inmaterial ascendió a un importe total de 256.599.000 euros, por lo que solicitaba entonces la rectificación del ajuste negativo en base imponible, así como de la base imponible negativa generada en el ejercicio y de las bases imponibles compensadas en el mismo.

Con ello, solicitaba que el ajuste negativo extracontable por la aplicación del régimen recogido en el artículo 21 de la LIS, ascendiera a 225.720.979,51 euros, en lugar de la cantidad previamente declarada (219.157.211,04 euros).

Asimismo, señalaba que como consecuencia de la rectificación anterior, en el ejercicio 2001-2002, no se compensaba base imponible negativa alguna de ejercicios anteriores pendientes de aplicación, generándose, adicionalmente, una base imponible negativa en el ejercicio objeto de la rectificación por importe de 22.075.788,34 euros.

Por último señalaba entonces que, a la fecha de presentación de la solicitud, al haberse presentado ya las autoliquidaciones referentes a los ejercicios 2002-2003 y 2003-2004, sin atender a la rectificación solicitada, en el supuesto en que se admita la misma, se procedería asimismo a tener por rectificadas las bases imponibles pendientes de compensación previstas en las últimas declaraciones presentadas.

En fecha 22 de julio de 2005, el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, había acordado desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidaciones presentada por REAL MADRID CLUB DE FUTBOL para el ejercicio 2001 (1 de julio de 2001-30 de junio de 2002). La cuestión principal que se planteó entonces la Oficina gestora fue la de "si la entidad, que presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, con fecha 27 de enero de 2003, manteniendo la opción ejercitada en su momento por una parte del beneficio fiscal que no fue acogida al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, puede con posterioridad modificar dicha opción y acogerse, de forma extemporánea, al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios".

A este respecto, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas entendió que "si bien la normativa del impuesto guarda silencio a este concreto respecto, puede llegarse a la conclusión de que la opción ejercitada por quien efectuó la declaración del impuesto es irrevocable una vez transcurrido el plazo voluntario de declaración del impuesto y ello, por los siguientes motivos":

"En primer lugar, la irrevocabilidad se deriva de la propia naturaleza de la opción, dado que constituye inequívocamente una declaración de voluntad y, por tanto, no rectificable salvo prescripción expresa en contrario.

En segundo lugar, la naturaleza de la facultad de elección en el caso de las opciones tributarias corre pareja a la que va insita en las obligaciones alternativas reguladas en los artículos 1131 y siguientes del Código Civil . La individualización de la prestación debida una vez ejercitada la facultad de opción por el deudor produce el nacimiento de una obligación jurídica única y simple. Realizada la elección, ésta se convierte en irrevocable, tal y como mantiene la doctrina y la jurisprudencia...

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