SAP Tarragona 151/2012, 20 de Abril de 2012

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2012:1554
Número de Recurso569/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución151/2012
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 569/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 355/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 - REUS

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

En Tarragona, a 20 de abril de 2.012.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Millán representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Giménez Sánchez, contra la sentencia de 16 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, juicio ordinario núm. 355/2010, siendo parte demandante el ahora apelante, y parte demandada ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Colet Panadés y asistida por el Letrado Sr. Marcé Ollé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Marcelo Cairo Valdivia en nombre de Don Millán, contra Don Simón, declarado en situación de rebeldía procesal, y contra la Cía. de seguros Zurich España, compañía de seguros y reaseguros SA, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen solidiariamente al actor en la cantidad de 25.914,89 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de esta demanda, que se verán incrementados respecto de la Cía. aseguradora demandada en la cantidad resultante de aplicar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro, en los términos y alcance previstos en el fundamento de derecho sexto; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2.010 se dictó Auto siendo su parte dispositiva la siguiente:

ACUERDO: que apreciando la existencia de errores aritméticos en la sentencia recaía en los presentes autos, debo estimar y estimo la subsanación y modificación solicitada por el Procurador D. Jose Pablo y, en su consecuencia, se rectifican y corrigen los siguientes errores aritméticos, en el sentido siguiente: 1.- en el Fundamento de derecho primero, párrafo primero, in fine, donde dice: 18.07,41 euros, debe decir: 54.902,76 euros.

2.- En el Fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, in fine, donde dice 13.209,28 euros, debe decir: 3.642 euros.

3.- En los Fundamentos de derecho cuarto y quinto, donde dice, respectivamente, 25.914,89 euros, debe decir: 16.392,61 euros.

4.- En el fallo de la sentencia, donde dice 25.914,89 euros, debe decir: 16.392,61 euros.

Igualmente, también en fecha 30 de mayo de 2.011 se dictó un segundo Auto siendo su parte dispositiva la siguiente:

"NO HA LUGAR a la aclaración y rectificación solicitada por el Procurador D. MARCELO CAIRO VALDIVIA, en nombre de D. Millán ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Millán en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.

CUARTO

El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 14-12-2011.

QUINTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Millán el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto de las secuelas y respecto del lucro cesante; falta de pronunciamiento sobre la petición de los gastos sufridos por el actor; subsidiariamente, corrección del error existente en la suma de las secuelas según informe del Médico Forense.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación sustentado en error en la valoración de la prueba respecto de las secuelas, insiste la parte apelante en su crítica al informe del Médico Forense y en la prevalencia del informe pericial acompañado por la misma.

El motivo no puede prosperar; así, en primer término ha de tenerse presente la disparidad, difícilmente entendible para este Tribunal, entre la cantidad reclamada por el concepto de responsabilidad civil por lesiones en el precedente juicio de faltas seguido por los mismos hechos (folio 84) y que finalizó por sentencia absolutoria de 16-02-2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, juicio de faltas 133/07, al apreciar prescripción (folios 20 y ss.), y la cantidad reclamada en el presente juicio civil.

En segundo término, y en cuanto a los informes emitidos por los médicos forenses, como señaló esta misma Sala en sus sentencias de 21-02-2012 y 07-12-2009, con cita de resoluciones anteriores y de lo afirmado por diversas Audiencias Provinciales (entre otras, SAP de Asturias de 16 de junio de 2006, SAP de Lugo de 27 de febrero de 2004, SAP de Murcia de 17 de febrero de 2003 ), no debe atribuirse, con carácter general, una prevalencia o prioridad absoluta a los informes médico forenses sobre otros dictámenes de peritos médicos u otras pruebas de naturaleza técnico facultativa como la documentación médica y hospitalaria, pues, sin duda, todos esos mecanismos se configuran como pruebas de carácter técnico, pero ninguna de ellas constata, por sí sola, hechos absolutos o verdades inatacables, sino que aportan criterios u opiniones profesionales sujetas, como cualquier otra prueba, a la valoración y apreciación del Juez o Tribunal. Así, si bien cabe predicar en general una mayor objetividad de los informes emitidos por los Médicos Forenses en su función de auténticos colaboradores de la Administración de Justicia que a las pruebas periciales aportadas por las partes, ello no se corresponde con que los informes y dictámenes de los médicos forenses hayan de conceptuarse siempre y en todo caso como datos probatorios incuestionables que desplacen sin más las periciales y otras documentales aportadas por las partes. Ahora bien, reexaminada la prueba, en el presente supuesto se comparte la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de su resolución en base a dicho informe médico forense .

A ello debe unirse que la valoración de la prueba pericial hecha por los órganos judiciales, a los que corresponde tal función, solo puede ser combatida, si se demuestra que la consecuencia judicial deducida es absurda, irracional, ilógica o arbitraria, como constitutiva de un error "patente" padecido por el juzgador, u omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales ( S.S.T.S. 31-3-05, 7-10-04 y 9-7-04 entre otras), algo que no se aprecia por la Sala que ocurra en el supuesto de autos, y sin que nada obste a que el Juzgador a quo pueda preferir un perito frente a los otros.

TERCERO

Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba respecto del lucro cesante, nuevamente reitera la parte apelante lo ya expuesto a lo largo del procedimiento, motivo que tampoco puede ser acogido por este Tribunal por la disparidad entre lo reclamado ahora y lo reclamado en el anterior juicio de faltas por este concepto (disminución de ingresos de 3.138,33 euros, folio 88), coincidiendo con el Juzgador de instancia en que mientras en el primer proceso judicial la comparación se efectuaba teniendo en cuenta las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2.005 y 2006 (año del accidente), siendo ello lo correcto, ahora la comparación se hace con la aportación de las declaraciones de los ejercicios 2.004 y 2.005 (folios 39 y ss.), tomando como referencia los ingresos íntegros de explotación divididos por el número de días anual, cuando el lucro cesante supone lo dejado de ganar y no lo dejado de facturar.

CUARTO

En cuando a la falta de pronunciamiento sobre la petición de los gastos sufridos por el actor (folio 241), el motivo debe rechazarse a limine ; así, teniendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR