SAP Castellón, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil número 113 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal

Procedimiento Modificación de Medidas Contencioso número 477 de 2011

SENTENCIA NÚM. * de 201*

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Doña ELOISA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

Don HORACIO BADENES PUENTES

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a 7 de septiembre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de abril de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Modificación de Medidas Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 477 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Julio, representado por la Procuradora Dª. Marta Albalat Moreno y defendido por el Letrado D. Ignacio Monferrer Daudí, y como apelada, Dª. Ana, representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado D. Juan Gil Palmer, y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la solicitud de modificación de medidas formulada por Julio, debo acordar el cese de la pensión compensatoria desde que la beneficiaria contrajo matrimonio (no consta la fecha).

Debo desestimar el cambio del régimen de visitas, debiendo estar por el señalado en la Sentencia, teniendo en cuenta que ahora el padre reside en Barakaldo (Vizcaya), por lo que deberá preavisar con suficiente antelación qué fines de semana va a ejercer su derecho-obligación de visita y qué mitad de vacaciones. En caso de conflicto se estará a lo resuelto en la Sentencia. Debo desestimar la petición de cambio de la pensión de alimentos, de 250 a 150, pues ya previó, estando ya en el desempleo sin prestación ni subsidio, una forma de pago. Una vez agotada esa forma de pago y atendiendo a las circunstancias del momento, podrán ejercer cuanto interese a su derecho."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Julio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando que " se estime la reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija menor Tessa, de forma que quede establecida en la cuantía de 150 euros mensuales y ello de conformidad con los términos interesados en nuestro escrito de demanda .".

Se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando se confirmara la sentencia recurrida.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha cuatro de julio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de septiembre de 2012. Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se pone en conocimiento de las partes la designación, por razones de servicio, de ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación procesal del Sr. Julio, contra la resolución de primer grado, que estima parcialmente la demanda presentada por el ahora apelante, teniendo como único punto controvertido en la presente alzada, la desestimación de su pretensión tendente a la rebaja de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio, en base a que según entiende el recurrente, ha habido una indebida aplicación del derecho en relación con los hechos probados.

Para ello, el Sr. Julio, aduce que si bien es cierto que la sentencia establece que en la actualidad se encuentra en situación de desempleo, no recibiendo prestación económica alguna, y que a la hora de fijar la pensión de 250 #, establecida en la sentencia de divorcio recibía una retribución económica derivada del trabajo de 1.300 # mensuales, no aplica debidamente el juez a quo el artículo 146 CC, en relación con el 775 LEC, puesto que según entiende el apelante, ha habido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la pensión alimenticia que se pretende rebajar hasta la cuantía de 150 # mensuales.

Por su parte, la tesis acogida por el juzgador de primer grado a la hora de establecer la resolución recurrida, compartida por el Ministerio Fiscal y defendida por la parte demandada en el escrito de oposición al recurso de apelación, ha sido que habiendo un acuerdo de pago en fecha 18 de marzo de 2011 (dos meses antes de la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento), y estando en dicha fecha, el Sr. Julio, en la misma situación de desempleo que la que se encontraba a la hora de presentar la demanda, no cabe pretender reducir la pensión, más aún cuando con la cantidad establecida en el acuerdo y anticipada por el apelante, se ven satisfechas las rentas futuras, sin que exista un riesgo por parte del demandante de incumplir con su obligación alimenticia para con su hija.

En cuanto a esto, el apelante defiende en su escrito de recurso, que dicho acuerdo y la cantidad que fruto del mismo se entregó a la madre, no era más que una garantía de pago de las rentas que fuesen devengándose, pero ello sin perjuicio de que las mismas se revisasen, en relación con las posibilidades económicas del progenitor no custodio, cubriendo por tanto, no la renta en vigor a la hora del acuerdo, sino la vigente en cada momento para el caso de que la misma fuera modificada por resolución judicial atendiendo a las eventuales modificaciones sustanciales en la situación del obligado al pago.

Por su parte el apelado añade a su argumentación que si bien es cierto que la situación del demandante en la actualidad es la de desempleo, no es menos cierto que el concepto de ingresos abarca no sólo los recibidos como contraprestación del trabajo, sino cualquier incremento patrimonial experimentado en la persona obligada al pago, siendo en el presente caso relevante el hecho de que el Sr. Julio vendió una vivienda de su propiedad por la que recibió la cantidad de 26.834,32 #.

SEGUNDO

Sentadas las bases fácticas establecidas en el Fundamento de Derecho anterior, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma...

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