SAP Barcelona 487/2012, 26 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 487/2012 |
Fecha | 26 Septiembre 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 479/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1098/2009
S E N T E N C I A núm.487/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1098/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Nicolas quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALA MOZART, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALA MOZART, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de diciembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Nicolas representado por la Oficial habilitada del Procurador D. Lluís Prat Scaletti y defendido por el Letrado Dº. Josep Sorribe Carrió, contra CATALÀ MOZART, S.L., representada por la Procuradora Dª. Gemma Arnan en sustitución de Dº. Tamara, y defendida por el Letrado Ángel Martín Peña, con imposición de las costas a las parte demandada.
DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 28 de diciembre de 2.006 entre Català Mozart S.L como vendedora y Nicolas como compradora.
CONDENO A CATALÀ MOZART, S.L. a que restituya a Nicolas la cantidad entregada de 53.784'18 incrementadas en un 5% sobre las mismas conforme a la cláusula penal 11ª de contrato de compraventa, es decir 56.473'39 # más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALA MOZART, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de julio de dos mil doce.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Los de la sentencia apelada.
Mediante la presente litis D. Nicolas en concepto de comprador interesa frente a la vendedora "CATALA MOZART S.L." la declaración de la resolución contractual y la condena al pago de la cantidad de 56.473.39 euros, equivalente a la suma de la cantidad ya entregada de 53.784,18 euros más el 5% de dicha cantidad con base en lo que mediante el contrato privado de compraventa de 28 de diciembre de 2006 se estipula para el caso de incumplimiento de la entrega del inmueble en el plazo convenido. Por la demandada se alega en síntesis que se trata de un supuesto de tácita reconducción por lo que llegado el término debía entenderse automáticamente prorrrogada la fecha de entrega. Por la resolución de primer grado se estima íntegramente la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que reproduciendo los alegatos de la primera instancia interesa la desestimación de la demanda.
Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del
C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que...
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