SAP Alicante 443/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2012
Fecha02 Octubre 2012

Rollo de apelación nº299-12.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villena.

Procedimiento Juicio verbal nº134-09.

S E N T E N C I A Nº 443/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dos de Octubre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº299-12 los autos de juicio verbal nº134-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña María Luisa que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por el Procurador Señor Miralles Morera y defendidos por el Letrado Señor Domene López y siendo apelado la parte actora Doña Andrea representado por el Procurador Señor Vidal Ballenilla y defendido por el Letrado Señor Lucas Pi.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio verbal nº134-09 en fecha 16 de junio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Andrea y CONDENAR a Dña. María Luisa a que restituya la quieta y pacífica posesión de la finca objeto de la litis a Dña. Andrea, retirando la valla instalada, dejando la finca en el mismo estado en que se encontraba antes de la construcción de la segunda valla, sin perjuicio de lo que ulteriormente se pueda establecer sobre la propiedad o la posesión definitiva en el proceso declarativo correspondiente. Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº299-12..

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2-10-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala,en diversas resoluciones entre otras como más recientes la sentencia nº140-12 de fecha 3 de mayo de 2012 ; El juicio verbal sobre la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria.

Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979, que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo. Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial. 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo", período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil y 4) que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR