SAN, 4 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:5240
Número de Recurso150/2011

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Alexis, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y asistido por el Letrado D. GUSTAVO DANIEL SANDIN SISTO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro 13 de febrero de 2008, el recurrente, nacional de Colombia, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 26 de octubre de 2010, desestimando la petición del recurrente por no haber justificado buena conducta cívica, ya que, según constaba en la documentación que obraba en el expediente administrativo, había sido condenado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, como autor de un delito contra la salud pública cualificado, a las penas de 2 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial, y a una multa de

35.000 #; y aunque el recurrente había solicitado con fecha 19 de noviembre de 2009 el indulto, no se podía obviar, a los efectos de la concesión de la nacionalidad española, que se trataba de unos hechos muy recientes en el tiempo y que aún no estaban satisfechas las responsabilidades penales.

3) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El recurrente reside en España desde hace más de 10 años, habiendo fijado su residencia en la Comunidad de Madrid, donde es propietario de una vivienda sujeta a hipoteca; ha gozado de permiso de residencia y trabajo ininterrumpidamente desde el 3 de octubre de 2002, teniendo en la actualidad un permiso de residencia permanente con vigencia hasta el 6 de diciembre de 2012; se haya totalmente adaptado a las costumbres y estilo de vida españolas; convive con su esposa y sus dos hijas, todas ellos de nacionalidad española; y ha desarrollado desde su llegada a España diversas actividades laborales. 2) La Administración deniega la nacionalidad española al recurrente por un delito que cometió en el año 2002 y que fue juzgado 9 años después por dilaciones indebidas, reconocidas por el Tribunal y no imputables al recurrente. Desde que cometiera el referido delito, el recurrente no ha vuelto a delinquir, ni ha estado detenido, policial o judicialmente, observando el más exquisito respeto a las leyes españolas, habiéndose arrepentido del delito por el que fue condenado desde el mismo día de su comisión.

3) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Nacional, no puede denegarse la nacionalidad española por un hecho aislado y no reiterado. Además, el recurrente acreditó la carencia de antecedentes penales en su país de origen, Colombia.

4) Si el enjuiciamiento del recurrente se hubiera producido sin dilaciones indebidas por la Administración de Justicia, a fecha de la solicitud de nacionalidad podría haber solicitado la cancelación de sus antecedentes penales y policiales.

5) Frente a lo sostenido por la Administración en la resolución recurrida, los hechos por los que se deniega la nacionalidad española al recurrente no se encuentran "recientes en el tiempo".

6) En el supuesto enjuiciado no puede dejarse al margen la nacionalidad originaria colombiana del recurrente, en cuanto conlleva una consideración legal preferente para la concesión de la nacionalidad española.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que dicte sentencia anulando la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española y condenando en costa a la parte que se opusiera a las referidas pretensiones.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; solicitando el representante del Estado en el suplico de su contestación a la demanda la desestimación de recurso y la condena en costas de la parte recurrente.

El Abogado del Estado reproduce en su contestación a la demanda la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para la concesión de la nacionalidad española y concluye, tomando como referencia la expresada doctrina jurisprudencial, que el recurrente no ha cumplimentado el requisito de la buena conducta cívica por las razones expresadas en la resolución recurrida; que la condena por delito denota un comportamiento del recurrente que no es compatible con el de un ciudadano medio español, en fechas coetáneas a la solicitud de nacionalidad, sin que tampoco se aprecien elementos positivos suficientes que revelen una conducta del recurrente merecedora de la nacionalidad española; y que es una carga del recurrente acreditar su buena conducta cívica, comprendiendo la concesión de la nacionalidad española aspectos que trascienden del orden penal, por lo que procede la denegación de la nacionalidad española en el supuesto enjuiciado.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2010, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

Los primeros no plantean especiales problema para su apreciación. En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En la misma línea, nuestro Tribunal Supremo insiste en que el requisito de la buena conducta cívica constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia ( SSTS de 17 de marzo de 2009, 26 de mayo de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).

Como pone de manifiesto el Alto Tribunal, la norma legal de referencia, esto es, el artículo 22.4 del Código Civil, impone el deber de "justificar en el expediente ..., buena conducta cívica", por lo que nos movemos en el ámbito de un concepto jurídico indeterminado que tendremos de perfilar y concretar mediante su particularización fáctica; o, mejor dicho, que tendremos, respecto del mismo, en el marco de nuestra actuación jurisdiccional, que comprobar, desde una perspectiva de legalidad, como ha sido utilizado por la Administración para convertirlo en elemento determinante de la denegación que revisamos, y, en concreto, sí, en tal proceso de determinación objetiva del concepto de "buena conducta cívica" han concurrido los elementos necesarios para convertir el mismo en una adecuada y correcta proyección de la realidad circundante ( STS de 27 de octubre de 2010 ).

De esta forma, el concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica" emerge como una categoría conceptual que tiene unos contornos precisos y delimitados, aunque necesitados de concreción en cada caso, fuera de los cuales no se puede apreciar. Esta operación de determinación puede oscilar, para considerar que concurre una buena conducta cívica, desde aquellos que han observado una conducta...

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