STSJ Comunidad de Madrid 1034/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1034/2012
Fecha07 Diciembre 2012

RSU 0005064/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01034/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5064/12

Sentencia número: 1034/12

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5064/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA TERESA SALANOVA GARCÍA- MAURIÑO, en nombre y representación de Dª. Adolfina contra los autos de fecha 5 de marzo de 2012 y 14 de mayo de 2012, dictados por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 18/12, seguidos a instancia de Dª. Adolfina frente a SECURITAS DIREC ESPAÑA

S.A, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto en fecha cinco de marzo de dos mil doce, aclarado por auto de 14 de mayo de 2012 .

SEGUNDO

Frente a dichos autos se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de septiembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO

Nombrado Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de noviembre de 2012, señalándose el día 5 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No es posible comprender los puntos litigiosos que se suscitan ante este Tribunal sin previa reseña del desarrollo de las actuaciones procesales seguidas ante el juzgado. Son éstas:

  1. ) La Sra Adolfina interpuso demanda de despido contra "Seguritas Direct España, SA", indicando en el tercero de los hechos alegados que tenía la condición de representante legal de los trabajadores por el sindicato "Comisiones Obreras" desde 12 de febrero de 2008, mientras en el hecho séptimo de demanda constaba " que no ostento ni ha ostentado en eel último año la cualidad de miembro del Comité de Empresa, Delegado de personal o Delegado Sindical", figurando la palabra "no" ("no ostentó ni ha ostentado...") tachada con una cruz, sin que pueda saber este órgano si esa tachadura ya figuraba en el escrito original de demanda o se ha llevado a cabo con posterioridad.

  2. ) Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012 se requirió a la parte actora para que subsanase su demanda, haciéndolo en los siguientes términos: " Que acredite la celebración o el intento de conciliación previa en el plazo de QUINCE DIAS, contados a partir del día siguiente al de notificarse la presente resolución, bajo apercibimiento de que de no efectuarlo así, se dará cuenta al Magistrado/A Juez quien podrá archivar la demanda sin más trámite. Así mismo, también se requiere a la parte actora que aporte la CARTA DE DESPIDO y aclare su condición de representante de los trabajadores, por lo que se le concede un plazo de CUATRO DIAS HABILES para que subsane los defectos indicados con la prevención de que transcurrido dicho plazo sin hacerlo se dará cuenta al/a Magistrado/a Juez quien podrá acordar la inadmisión de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el art. 81.3 de la LRJS ".

  3. ) Esta diligencia fue notificada a la actora el 23 de enero de 2012, pero aquélla ya había aportado antes de su recepción copia del acta de conciliación de fecha 4 de enero de 2012, en la que literalmente constaba lo siguiente: " Llamadas las partes comparece el SOLICITANTE NO COMPARECE, constando devuelta la citación con la reseña del cartero "Desconocido", y como interesada la empresa citada representada por D. Mauricio con DNI NUM000, según poder notarial nº 3.306/2010 del notario de Madrid D. Pedro Muñoz García-Borbolla. Ante la incomparecencia del solicitante, no constando citado, se da el acto por INTENTADO Y SIN EFECTO, siendo las 09:50, doy fe".

  4. ) El 26 de enero de 2012 la actora presentó ante el juzgado copia de la carta de despido.

  5. ) Por auto de 16 de febrero de 2012 el juzgado acordó lo siguiente: " Archivar la demanda de 18/2012 presentada por Adolfina contra SECURITAS DIREC ESPAÑA SA SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA por no haber sido subsanada legalmente dentro de lo establecido, al no aclarar su condición de representante de los trabajadores ( art 104 LRJS )".

  6. ) La actora presentó recurso de reposición, siendo resuelto directamente por auto de 5 de marzo de 2012, desestimatorio.

  7. )Ese auto fue recurrido en suplicación por la Sra Adolfina, mediante anuncio presentado el 20 de marzo de 2012, admitido por diligencia de 27 del mismo mes, formalizado el 30 de marzo y notificado a la empresa para su impugnación el 8 de mayo, lo que ésta llevó a cabo por escrito de 17 de mayo .

  8. ) Al folio 41 de autos aparece un escrito firmado por la secretaria judicial, donde no se identifica la clase de resolución que documenta, sino tan sólo la fecha -21 de marzo de 2012-, la firma y el siguiente texto: "Habiendo tenido entrada el anterior escrito presentado por Doña Adolfina, y visto el contenido del mismo, no ha lugar a su admisión, ya que fue dictado Auto Resolviendo Recurso de Reposición en fecha 05/03/12

    , por lo qu se devuelve a dicha parte." El escrito que se inadmite a la parte actora no consta en autos, lo cual es coherente con su inadmisión, pero todo lleva a pensar que es la acreditación de la condición de representante de los trabajadores presentada por la trabajadora ante el decanato de Madrid el 9 de marzo de 2012, llegándose a tal conclusión en función del contenido del recurso de reposición que se presentó contra la citada resolución de la secretaria judicial y la documentación adjunta a ese recurso (folios 53 y siguientes de autos), particularmente el folio 56, donde constan los resultado de las elecciones sindicales de "Seguritas Direct España SA" y la relación de representantes elegidos el 12 de marzo de 2008, entre ellos la actora. Tal recurso fue inadmitido por diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2012.

  9. ) Paralelamente a estas actuaciones, el juzgado, de oficio, dictó el 27 de abril de 2012 auto de aclaración del auto de 16 de febrero de 2012 por el que se había acordado el archivo de actuaciones. De esta manera se vino a indicar que las razones por las que se procedía al indicado archivo de actuaciones obedecían " no sólo por no aclarar la condición de representante o no de los trabajadores, sino también por no aportar intento de conciliación ante el SMAC al que haya comparecido la demandante, anterior a la presentación de la demanda".

  10. ) El auto de aclaración de 27 de abril de 2012 fue recurrido en reposición por la actora el 9 de mayo de 2012 y se desestimó por auto de 14 de mayo de 2012, el cual ha sido recurrido en suplicación.

    Así pues, los recursos de suplicación que penden ante este Tribunal son dos: por un lado, el que impugna el auto de 16 de febrero 2012, confirmado por auto de 5 de marzo de 2012, en los que se acordó el archivo de demanda por considerar incumplido el trámite de subsanación referente a la falta de aclaración de la condición de la actora como representante legal de los trabajadores; por otro, el auto de 27 de abril de 2012, confirmado por el de 14 de mayo de 2012, por medio del cual se aclaró de oficio el citado auto de 16 de febrero de 2012, en el sentido de precisar que el archivo de demanda no se debía sólo a la causa indicada con anterioridad, sino también a la falta de acreditación del previo intento de conciliación.

    Empezamos por el examen de este segundo recurso.

SEGUNDO

El auto de 14 de mayo de 2012 mantiene que en la diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012, por medio de la cual se advirtió a la parte actora de los defectos advertidos en su demanda que debía subsanar, se hacía referencia no sólo a la aclaración de la condición de representante legal de los trabajadores sino también a la acreditación del cumplimiento del trámite de conciliación previa, y que, si bien la actora aportó el acta de conciliación tramitada ante el "SMAC" el 4 de enero de 2012, ese documento no podía considerarse idóneo a los fines indicados, puesto que el intento de conciliación no llegó a producirse por incomparecencia de la parte actora, como resultado de no haber actuado con diligencia, pues dio un domicilio erróneo que impidió su debida notificación. Por ello el auto de referencia concluye " no es una cuestión de incongruencia, sino de cumplimiento de la ley y de presupuestos de orden público procesal que siempre han de ser vigilados y controlados de oficio, por lo que se incluye un dato que se omite pero que se había requerido y no subsanado...

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