STSJ Comunidad de Madrid 60262/2012, 28 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 60262/2012 |
Fecha | 28 Noviembre 2012 |
RECURSO 280/2.010
SENTENCIA NÚMERO 60262/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA
(P.A.O. 2012-2013)
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Gustavo Lescure Ceñal
Dª. María Rosario Ornosa Fernández
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. José Ramón Giménez Cabezón
En Madrid, a veintiocho de Noviembre de 2.012
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 280/10 dimanante de la Sección Novena, formulado por la Procuradora Dª. Mª del Pilar De Los Santos Holgado en nombre y representación del "CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA", contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 17 de Diciembre de 2.009 que desestima reclamación nº 28/14018/07 respecto de liquidación de la Comunidad de Madrid por el impuesto sobre actos jurídicos documentados con importe de 46.479'45 #; representando a las Administraciones demandadas han intervenido en autos el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos. SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de Noviembre de 2.012.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el "Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España" contra la Resolución de 17.12.09 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación nº 28/14018/07, frente a liquidación practicada por la Comunidad de Madrid sobre el impuesto de actos jurídicos documentados por importe de 46.479'45 # con referencia a escritura notarial de declaración de obra nueva.
El TEAR rechaza la pretendida aplicación a la entidad reclamante de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concluyendo que tal entidad queda excluida de la consideración de Administración Institucional a que remite la exención impositiva reclamada.
La entidad recurrente, por los argumentos de su demanda que se dan ahora por reproducidos, sostiene en síntesis que las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación son Corporaciones de Derecho Público que tiene encomendadas por ley la realización de una amplia serie de funciones de carácter público administrativo y que encajan en el concepto de Administración Pública Territorial e Institucional en atención a que su actividad se encamina al cumplimiento de fines de interés general, por lo que solicita la aplicación de la exención impositiva denegada por la resolución económico-administrativa impugnada, con anulación de ésta y de la liquidación a que remite.
El art. 45.I.A.a) del Real Decreto Legislativo 1/1.993 de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone:
"45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el art. 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I.A) Estarán exentos del impuesto:
-
El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de
beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas".
La cuestión planteada con motivo del presente recurso contencioso se centra en determinar si una Cámara de Comercio, Industria y Navegación puede entenderse incluida en la expresión "Administración Pública Territorial e Institucional" del citado precepto.
La Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación establece en su artículo 1 :
"1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.
-
Además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.
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Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y...
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