ATS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:10793A
Número de Recurso10394/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha treinta de octubre de dos mil quince, se dictó sentencia en este rollo casacional que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el recurrente Fructuoso , contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó al recurrente como autor responsable de dos delitos de secuestro.

SEGUNDO

Con fecha 7 de diciembre de dos mil quince se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de D. Fructuoso , promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia dictada.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Promueve incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ (en la redacción conferida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, del Tribunal Constitucional ) Fructuoso .

Dispone el vigente apartado 1 de tal precepto: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ».

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica a la que obedece tal redacción justificaba los renovados perfiles del incidente en el intento de reforzar el principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Se quiso arbitrar una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria pudiese en cualquier supuesto subsanar las posibles afectaciones de derechos fundamentales: " la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico" .

SEGUNDO

Están cubiertos los requisitos externo s necesarios para la admisibilidad del incidente promovido, tal y como se razona en el documentado escrito de forma explícita:

  1. La petición está holgadamente presentada en plazo.

  2. Se formula por quien ostenta la cualidad de parte en el procedimiento, el condenado recurrente.

  3. Reclama frente a una sentencia firme no susceptible de recurso alguno ( art. 904 de la Ley Procesal Penal ).

  4. Se invocan derechos fundamentales: presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva (falta de pronunciamiento sobre algunas alegaciones).

TERCERO

Sin embargo un examen atento del fondo de las alegaciones revela que se están suscitando cuestiones extrañas a lo que ha de constituir el estricto contenido propio de un incidente de nulidad de actuaciones. No se atacan decisiones ex novo adoptadas por el Tribunal Supremo al resolver la casación, sino que se combate otra vez indirectamente lo que decidió la Audiencia Nacional y esta Sala se limitó a confirmar refrendando sus argumentos y reforzándolos con otros destinados a responder a las quejas casacionales. El solicitante bajo la bandera de la proteica tutela judicial efectiva no denuncia en rigor falta de pronunciamiento sobre una concreta pretensión, sino disconformidad o discrepancias legítimas con las razones aducidas para repeler los motivos de casación; o con la estimación de que las razones aducidas en apoyo de su inocencia no desvirtuaban las pruebas sobre las que se funda su condena.

En efecto, no es que pasase inadvertido a la Sala de casación que Raquel haya insistido siempre en que se le conminó a no manifestar a los receptores de la cantidad nada relativo al secuestro. También se ha tenido presente la eventual implicación de una persona declarada en rebeldía. Pero se consideró por las razones reflejadas en la sentencia que no podía acogerse la denuncia por violación de la presunción de inocencia: la actividad probatoria de cargo valorada por la Sala de instancia no quedaba contrarrestada por esos elementos que no han sido negados ni en la instancia ni en casación. La prueba del conocimiento de lo que estaba tras ese pago -un secuestro- no se sitúa en las declaraciones de Raquel obviamente, sino en un conjunto de circunstancias que llevaron al Tribunal de instancia en convicción legítima y suficientemente fundada a estimar inverosímil e incompatible con la secuencia aceptada, que el acusado desconociese que el pago era el rescate exigido por un secuestro; aunque no le hubiese dado cuenta de ello Raquel .

No compartir esa valoración y considerar en consecuencia que debiera haberse estimado el motivo por presunción de inocencia puede erigirse en el contenido de una legítima pretensión de amparo; pero no puede ser la materia de un incidente de nulidad, transformándolo en un sedicente recurso de súplica. Si los argumentos vertidos para rechazar sus quejas no convencen y se considera que este tribunal no ha reparado las hipotéticas quiebras de su derecho a la presunción de inocencia, el solicitante debe acudir directamente a un recurso de amparo. Entrar en dialéctica con su renovada argumentación supondría prolongar artificiosamente el debate en esta sede.

CUARTO

La queja por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia fue rechazada motivadamente. Que las razones aducidas no hayan persuadido al recurrente que encuentra argumentos para replicar e insistir en dos puntos que sí se tuvieron en cuenta, no desplaza las cuestiones al campo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estamos ante la reproducción de pedimentos que ya figuraban en el recurso de casación y que fueron razonadamente desestimados en la resolución cuya nulidad se impetra. La queja no se refiere en exclusiva a decisiones adoptadas por esta Sala Segunda de forma autónoma y novedosa que no hubiesen podido antes ser atacadas, sino frente a la confirmación de lo resuelto por la Audiencia Nacional.

Esa realidad excluye la viabilidad del incidente de nulidad. Este incidente quiere proporcionar un instrumento para corregir, dentro de la propia jurisdicción ordinaria y previa denuncia de parte, la afectación de derechos fundamentales atribuible directamente a la resolución que cierra la última instancia; o detectada en momento en que ya no es posible su alegación. Es presupuesto insoslayable del incidente de nulidad que lo planteado no haya podido suscitarse antes. No concurre esa característica en los temas alegados. Habrían sido vulnerados tales derechos en la sentencia de instancia y, solo por derivación -por no reparación de la supuesta lesión-, en la sentencia de casación.

No puede convertirse la nulidad en un replanteamiento de cuestiones ya solventadas con argumentos y contrargumentos. No estamos ante un travestido recurso de súplica en el que puedan reiterarse peticiones y motivaciones ya tratadas y respondidas y que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas; o le proporcione una oportunidad para explayarse en nuevas razones a añadir a las que se hicieron constar en la sentencia. La exclusiva finalidad de este instrumento procesal es lograr, ante la carencia de otro cauce, la corrección por el propio juez o tribunal de la lesión de derechos fundamentales, siempre y cuando esa infracción no haya podido ser alegada durante el proceso, ni a través de los recursos ordinarios.

Debemos poner freno a una eventual y subliminal tendencia a reexaminar el asunto para abundar sobre cuestiones ya decididas e inidóneas para dar contenido a este incidente. Sería procesalmente incorrecto que esta Sala entrase en dialéctica con el solicitante en este momento: eso no significa minusvalorar su esfuerzo plasmado en un escrito bien redactado y trabajado. Significa sencillamente que a través de la nulidad no podemos reabrir el debate de una cuestión ya resuelta en esta sede, ni siquiera para ratificar la decisión adobándola, en su caso, con una argumentación más extensa o con reiteración de los ya ofrecidos más explicados o expuestos de otra manera. Si se entiende que la sentencia de instancia vulneraba derechos fundamentales y que esa afectación no ha sido corregida en casación, es otra vía diferente a la del art. 241.1 LOPJ la que hay que activar. Cuando el artículo 241 LOPJ exige que se trate de vicios que no hayan podido ser denunciados previamente viene a excluir las cuestiones en que la supuesta vulneración no sería directamente reprochable a la sentencia resolviendo el recurso, sino a la inicial sentencia ( STC 17/2012, de 13 de febrero ). Sólo desde esa perspectiva interpretativa adquiere sentido un incidente de nulidad esencialmente diferente a un recurso de súplica. Si en casación está prohibido el planteamiento de cuestiones nuevas, en un incidente de nulidad rige justamente el principio inverso: solo cabe suscitar cuestiones nuevas .

QUINTO

Procede en consecuencia el rechazo liminar del incidente como ordena el art. 241 LOPJ . La necesidad de un razonamiento más detenido ha aconsejado resolver a través de un auto en lugar del simple proveído que vendría autorizado por tal precepto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a admitir a trámite el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Fructuoso respecto de la sentencia de esta Sala número 645/2015 de fecha treinta de octubre .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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