STSJ Comunidad de Madrid 1078/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1078/2012
Fecha05 Octubre 2012

APELACIÓN Nº 577/2.012

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a cinco de Octubre del año dos mil doce.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 577/2.012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Begoña Cendoya Argüello, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de Enero de 2.012, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 13 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 953/2.009 contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 11 de Septiembre de 2.009, por la que se decreta su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Enero de 2.012, y en el Procedimiento Abreviado nº 935/2.009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la representación de D. Rosendo, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 11 de Septiembre de

2.009, que acordó la expulsión del recurrente, por ser esta ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Rosendo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 1 de Marzo de 2.012, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala. TERCERO : Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de Octubre del año 2.012, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 13 de Enero de 2.012, y en el Procedimiento Abreviado nº 953/2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de D. Rosendo en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en el proceso de Instancia y que, a su juicio, deben motivar la revocación de la Sentencia cuestionada. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que en el seno del Procedimiento Administrativo incoado para resolver la ulterior expulsión del apelante del territorio nacional se produjeron irregularidades de distinta índole, singularmente que no se le notificó propuesta de resolución alguna, que no se dio cuenta a la Embajada del procedimiento y que no se practicó la prueba que propuso, que viciaron de nulidad el mismo; 2º.- Que la resolución administrativa confirmada en la Instancia carecía de la precisa motivación; 3º.- Que la sanción que se le impuso era desproporcionada; y, en fin 4º.-Que la sanción de expulsión del territorio nacional, con la correlativa prohibición de entrada, supone una restricción a la libertad ambulatoria contraria al artículo 25.3 de nuestra Constitución . Frente a estas concretas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la ausencia de notificación de la propuesta de resolución, o el hecho de que en la resolución sancionadora se hiciera constar que no se habían presentado alegaciones cuando ello no era cierto, son cuestiones con el alcance propio de la discusión de las cuestiones de legalidad ordinaria. Respecto a la trascendencia que quepa dar a la omisión del trámite, o a la indicación incierta de un hecho, en un proceso como aquél al que se refiere el procedimiento de que esta apelación trae causa, habría de ponderarse en el caso concreto, (no caben declaraciones genéricas en el marco en el que nos movemos), si, por las circunstancias concretas del Expediente, era realmente imprescindible o no que se pronunciara propuesta de resolución, amén del propio Acuerdo de incoación, y, en caso afirmativo respecto a dicha disyuntiva, si la vulneración procedimental tiene envergadura suficiente para determinar la nulidad absoluta de una resolución o su anulabilidad. Tal y como pone de relieve nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Abril de 1.998, si bien es cierto que el derecho a ser informado de la acusación se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, excepcionalmente este trámite puede dejar de ser imprescindible si en un trámite anterior se notificó al interesado, cuando menos, la definición de la conducta infractora, su subsunción en un concreto tipo, así como la consecuencia que a aquélla se liga en el caso de que se trate, extremos que, a nuestro juicio, se dan en el supuesto a que este recurso se contrae para verificar lo cual basta con acudir al documento obrante a los folios 4 a 6 del Expediente Administrativo, folios en los que obra notificación del Acuerdo de Iniciación de Expediente Sancionador al hoy apelante, y cuya lectura permitirá constatar que en el mismo se le informa al Sr. Rosendo la conducta que se le reprocha, el concreto día en que se constató la misma, el tipo infringido por la misma, así como la concreta consecuencia que de ello se podía derivar, a saber la expulsión del territorio nacional, así como el número de años a que la misma podría ascender. Es por ello por lo que no es de recibo la alegación analizada pues la ausencia de notificación de la propuesta de resolución, efectivamente y en el caso concreto objeto de análisis, ninguna indefensión material efectiva causó al hoy apelante.

Por otra parte, la no práctica de la prueba solicitada o la falta de comunicación a la Embajada de la existencia del procedimiento sólo adquiere relevancia justificativa de una solución estimatoria de un recurso, y por la vía del principio general de la anulabilidad establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, cuando la omisión haya supuesto una real y efectiva merma de garantías, (véanse a estos efectos Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1.980, 7 de Octubre de 1.981 y 18 de Marzo de 1.987 ), pero tal merma efectiva de garantías no acaece por el simple hecho de que no se comunique a la Embajada correspondiente la existencia del procedimiento, o que no se practique una o varias de las pruebas que, en el seno de un Expediente Sancionador, proponga el administrado afectado pues, así lo precisa el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Marzo de 1.993 destacando su carácter de doctrina consolidada, no puede sino concluirse "la amplia libertad que posee la Administración para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos por los interesados". Una lectura detenida de las alegaciones de descargo efectuadas con fecha 14 de Mayo de 2.009, (véase folios 9 y siguientes del Expediente Administrativo), revelará que si bien se interesó la práctica de prueba, los concretos medios interesados se referían a documentos que necesariamente obraban en poder del hoy apelante, con lo cual ha podido aportarlos el mismo en cualquier momento, tanto en vía administrativa como Jurisdiccional. Sí es cierto, por contra, que la Administración demandada debió expresar, frente a lo que hizo, que el escrito de descargos se adjuntó efectivamente dentro del plazo establecido, y que se denegaba la prueba interesada,...

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