STSJ Comunidad de Madrid 60226/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60226/2012
Fecha27 Noviembre 2012

P.O. 181/2010

PROC. SRA. MARIA MERCEDES ROMBERO GONZALEZ

ABOGADO DEL ESTADO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 181/2010

SENTENCIA NÚMERO 60.226

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA

(P.A.O. 2012-2013)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gustavo Lescure Ceñal

Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a 27 de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 181/2010, interpuesto por Héctor, representado por el Procurador Maria Mercedes Romero González, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22- 10-09 (REA 7311/06). Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado, y parte codemandada La Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Por su parte el Letrado de la CAM, debidamente emplazado en autos, insta asimismo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en 2.371,25 euros.

No habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de noviembre de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 22- 10-09, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 7311/06, interpuesta por el recurrente contra Acuerdo de 27-1-06 de la Comunidad de Madrid (DG Tributos), que desestima por extemporáneo el recurso de reposición suscitado contra liquidación provisional de 3-11-05, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 2.371,25 euros, incluidos intereses de demora.

SEGUNDO

La actuación impugnada proviene de la escritura de donación de inmueble de fecha

20.5.98, presentada con autoliquidación del citado impuesto, respecto de la que la Administración tributaria tramitó expediente de comprobación de valores, que, previas liquidaciones anuladas anteriores, da lugar por último a la citada liquidación provisional de 3-11-05, notificada en fecha 23.11.05.

El recurrente interpuso en fecha 26.12.05 recurso de reposición contra dicha liquidación, recurso que fue desestimado por extemporáneo por Resolución de 27.1.06 de la CAM (DG Tributos), al haber sido interpuesto fuera del plazo de un mes establecido al efecto ( artº 223.1 LGT ).

Contra dicha Resolución reclama el actor en vía económico-administrativa, en base a la ya antes alegada prescripción del derecho a liquidar, dando lugar al acto impugnado en el presente recurso.

El TEARM, con cita del artº 48 LRJ-PAC, sobre cómputo de los plazos y jurisprudencia al respecto, desestima la reclamación por resultar ajustado a Derecho el acto allí recurrido, no pudiendo así entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

La impugnación actora, a tenor de la demanda presentada, no discute la extemporaneidad del citado recurso de reposición, sino que sustenta que, al estar prescrito el derecho a practicar nueva liquidación, concurre una causa de nulidad de pleno derecho en la actuación administrativa, lo que determina que, conforme a la jurisprudencia que cita, pueda hacerse valer en cualquier momento al amparo del artº 102 LRJ-PAC (revisión de oficio), significando que respecto de la desestimación de la reposición interpuesta por dicha Resolución de 27.1.06, además de interponer reclamación económico-administrativa, se solicitó en fecha

17.2.06 la revisión de oficio de la misma sobre la base de tal nulidad radical de la actuación administrativa, revisión sobre la que la Administración ha guardado silencio y debió ser resuelta y acogida.

La Abogacía del Estado y el Letrado de la CAM se oponen a lo anterior señalando la adecuación a Derecho de la actuación impugnada en autos, cuya argumentación reiteran en esencia, dada la normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial.

CUARTO

Debe significarse en primer lugar, por razón de orden público procesal, aunque los codemandados no hagan alusión a ello, que la actuación impugnada en autos no es otra que la citada Resolución del TEARM de 22.10.09, cual reza el escrito de interposición del presente recurso, no ampliado posteriormente en autos, conforme a los artículos 34 y siguientes LJCA, a ningún otro acto o actuación administrativa, por la que la demanda no puede extenderse a la impugnación del silencio administrativo respecto de dicha revisión instada, so pene de incurrir en desviación procesal.

Así cual ya señala la STS de 11 de septiembre de 1991 : "La obligada congruencia entre los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda no permite, según antigua y constante jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 4 de octubre de 1979, 17 de octubre de 1986 y 27 de febrero de 1987 - dirigirse en la demanda contra actos distintos al señalado en el escrito inicial, debiendo estarse al escrito inicial y no a la demanda cuando en ésta se atacan otros diversos - Sentencias de 26 de enero de 1982 y 28 de junio de 1985 ".

En el mismo sentido pueden citarse la STS de 21-5-99 (EDJ 18605), y con abundante cita jurisprudencial, la reciente STSJ Madrid de 2.2.08 (EDJ 27053), que significa en resumen que:

"...la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo admite que el recurrente articule motivos de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que no se hicieron valer ante la Administración, pero lo que no...

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