STSJ Comunidad de Madrid 755/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/2012
Fecha12 Noviembre 2012

RSU 0005581/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00755/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5581-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECONOCIMIENTO DERECHOS Y RECLAMACION DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 844-10

RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA CAM

RECURRIDO/S: Dª Zulima, Dª Celestina, Dª Luisa, Dª Teresa, Dª Camila, Dª Herminia, Dª Rita, Dª Andrea, Dª Estibaliz, Dª Nicolasa, Dª María Esther, Dª Dulce, Dª María, Dª Virtudes, Dº Faustino, Dª Coro, Dº Justo, Dº Rodrigo, Dª Marisa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de Noviembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON LUIS GASCON VERA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº755 En el recurso de suplicación nº 5581-11 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 12.04.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 844-10 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Zulima, Dª Celestina, Dª Luisa, Dª Teresa, Dª Camila, Dª Herminia, Dª Rita, Dª Andrea, Dª Estibaliz, Dª Nicolasa, Dª María Esther, Dª Dulce, Dª María, Dª Virtudes, Dº Faustino, Dª Coro, Dº Justo, Dº Rodrigo, Dª Marisa contra, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACION DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12.04.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda se declara el derecho de los actores a percibir el complemento retributivo de trienios por el periodo de 1/5/2009 a 30/4/2010 y se condena a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) a abonar a los actores las cantidades siguientes

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores son profesores de religión y moral católica en centros públicos de Educación Infantil y Primaria y Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, prestando sus servicios para la CAM (Consejería de Educación) en los centros y desde las fechas que se reflejan en el hecho primero de su demanda que se tienen por reproducido.

SEGUNDO

El nivel educativo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato fue transferido del Ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad de Madrid, por REAL DECRETO 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, y el nivel educativo de Educación Infantil y Primaria por REAL DECRETO 917/2002, de 6 de septiembre, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad de Madrid por el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión).

TERCERO

Los actores reclaman el reconocimiento de la antigüedad, a efectos de percepción de trienios, reclamando las cantidades que se reflejan en el hecho décimo de la demanda, según los cálculos que en el mismo se especifican y se tienen por reproducidos.

CUARTO

En el año 2009, los funcionarios docentes en Educación Infantil y Primaria, percibiendo la cantidad de 35,62 euros brutos al mes por cada trienio perfeccionado. Ascendiendo, en el año 2010, a 35,73 euros brutos al mes, por cada trienio perfeccionado.

En el año 2009, los funcionarios docentes en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, percibieron la cantidad de 44,51 euros brutos al mes, por cada trienio perfeccionado. Ascendiendo, en 2010, a 43,65 euros brutos al mes por cada trienio perfeccionado.

QUINTO

Los actores reclamaron el reconocimiento de la antigüedad, a efectos de percepción de trienios, desde las fechas que se detallan.

Por sentencia del JS Nº 34 de Madrid de 14/7/2009 se desestimó la demanda. Por sentencia del TSJ de Madrid de 8/2/2010 se revoca la de instancia y se declara el derecho de los actores a que la CAM les reconozca a efectos de trienios el tiempo que prestaron servicios en el Ministerio de Educación.

Por Auto del TS de 2/12/2010 se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina.

Por sentencia del JS nº 3 de Madrid de fecha 22/12/2010 se declara el derecho de los actores a que la CAM les reconozca a efectos de trienios el tiempo que prestaron servicios en el Ministerio de Educación y se condena a la misma a abonarles los trienios devengados en el periodo de 1/5/2008 a 30/4/2009.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Se dictó Auto de Aclaración de fecha 17-5-11 cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla el fallo de la Sentencia en el sentido que a continuación se dice Estimando la demanda se declara el derecho de los actores a percibir el complemento retribuido de trienios por el período de 1/5/2009 a 30/04/2010 y se condena a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) a abonar a los actores las cantidades siguientes:

Dª Zulima -1.451,19 EUROS

Dª Celestina -2.196,13 EUROS

Dª Luisa -2.745,16 EUROS

Dª Teresa -2.196,13 EUROS

Dª Camila -3.843,22 EUROS

Dª Herminia -3.098,28 EUROS

Dª Rita -4.745,38 EUROS

Dª Andrea -3.294,19 EUROS

Dª Estibaliz -3.843,22 EUROS

Dª Nicolasa -2.549,25 EUROS

Dª María Esther -3.098,28 EUROS

Dª Dulce -2.549,25 EUROS

Dª María - 1.098.06 EUROS

Dª Virtudes -4.392,26 EUROS

Dº. Faustino -4.116,42 EUROS

Dª Coro -2.470,20 EUROS

Dº. Justo -2.058,21 EUROS

Dº. Rodrigo -2.744,28 EUROS

Dª. Marisa -3.842,34 EUROS.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de los actores declarando su derecho a percibir el complemento retributivo de trienios por el período de 1- 5-09 a 30-4-10 condenando a la entidad demandada a abonar a los actores las cantidades que se detallan en el fallo.

El primer motivo, amparado en el art. 191.c) LPL - que es la norma procesal aplicable dada la fecha de la sentencia de instancia - considera infringido el art. 222.4 de la LEC por entender que no concurren los requisitos necesarios para poder aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, invocando para ello una sentencia del TSJ de Castilla - La Mancha de 30-5-07 según la cual no puede apreciarse cosa juzgada cuando se trata de dos reclamaciones sucesivas referidas a períodos de tiempo distintos aunque la causa de pedir y la base jurídica fueran las mismas. A ello añade el recurrente que no se mantienen las condiciones que determinaron el reconocimiento de trienios al actor como profesor de religión católica al haberse dictado en unificación de doctrina las sentencias del TS de 10 y 21 de diciembre de 2010 .

Sin perjuicio de señalar que estas últimas sentencias a su vez han sido ya rectificadas o matizadas por sentencias del TS de fecha 7-6-12 recurso 138/11 y 10-7-12 recurso 1306/11, como se expondrá más adelante, debe tenerse presente que la jurisprudencia actual y vigente sobre el efecto positivo de la cosa juzgada en el caso de sucesivas reclamaciones judiciales sobre el mismo objeto pero en diferentes períodos temporales ( sentencias del TS de 11-11-08, 22-12-08, 3-3-09 y 20-1-10 ), se expresa en estos términos (sentencia de 22-12-08 ):

"SEGUNDO.- 1) Como se indicó en el anterior fundamento jurídico, la cuestión que procede resolver en el presente recurso se concreta en determinar si existe cosa juzgada en un supuesto como el presente en el que se reclamaron cantidades por un concepto que ya fue objeto de decisión firme en un proceso anterior, y que vuelve a reproducirse si bien en relación con un período de tiempo posterior sin que se haya modificado la norma ni ninguna otra circunstancia de la que aquel dependiera.

El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente:

"1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  1. - La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  2. - Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean...

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