STSJ Comunidad de Madrid 776/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2012
Fecha12 Noviembre 2012

RSU 0000961/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00776/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 961/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 144/08

RECURRENTE/S: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A

RECURRIDO/S: D. Eusebio, D. Isidro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON LUIS GASCÓN VERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 776

En el recurso de suplicación nº 961/12 interpuesto por el Letrado D. FELIPE RUBIO GONZALEZ en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JULIO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 144/08 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eusebio, D. Isidro contra, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JULIO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando en parte la demanda, condeno a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. a abonar:

a D. Eusebio : 1.953,85 euros

a D. Isidro : 2.118,05 euros"

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los actores, D. Eusebio, D. Isidro, en el período reclamado, han prestado servicios para la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A, como vigilante de seguridad.

La parte actora ha realizado el siguiente número de horas extraordinarias:

  1. Eusebio :

    - año 2005: 185,10

    - año 2006: 852,03

    - año 2007: 635,46 (trabajó hasta septiembre)

  2. Isidro :

    - año 2005: 677,06

    - año 2006: 795,88

    - año 2007: 89,45 (trabajó hasta febrero)

SEGUNDO

El art. 41 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008 (BOE de 10 de junio de 2005) establece:

"La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006 de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar".

TERCERO

El art. 66 del mismo Convenio colectivo establece: "Estructura salarial: La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente:

  1. Sueldo base. b) complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de trasporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario".

CUARTO

La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: "Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas". No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido que pagar alguna prenda de vestuario por negligencia de su cuidado.

QUINTO

La hora extraordinaria se abonó a 7,10 euros en el año 2005, a 7,29 euros en el año 2006, y a 7,41 euros en los años 2007, 2008 y 2009.

SEXTO

Si para el cálculo de la hora extraordinaria se incluye:

  1. la totalidad de la retribución que ha percibido la parte actora, tenga o no carácter salarial, el importe de cada hora extraordinaria debió pagarse: D. Eusebio :

    - año 2005: 7,83

    - año 2006: 10,26

    - año 2007: 8,76

  2. Isidro :

    - año 2005: 8,06

    - año 2006: 8,98

    - año 2007: 9,57

  3. Si se excluye el plus transporte, el plus vestuario, el valor de la hora es:

  4. Eusebio :

    - año 2005: -- año 2006: 9,32

    - año 2007: 7,76

  5. Isidro :

    - año 2005: 8,06

    - año 2006: 8,98

    - año 2007: 9,57

  6. Si se incluyen en el cálculo de la hora los conceptos que señala la empresa y que obran en la documenta, el valor de la hora es de:

  7. Eusebio :

    - año 2005: 6,63

    - año 2006: 6,90

    - año 2007: 7,14

  8. Isidro :

    - año 2005: 6,63

    - año 2006: 9,13

    - año 2007: 9,39

    La empresa adeudaría incluyendo las variables al Sr. Isidro :

    - año 2005: 297,10 euros

    - año 2006: 1.349,39 euros

    - año 2007: 153 euros

SEPTIMO

Comparecen las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad- diferencias en el abono de horas extraordinarias en los años 2005, 2006 y 2007-ha sido parcialmente estimatoria de la demanda, por lo que se recurre en suplicación por la empresa demandada, a través de dos motivos, ambos amparados en el art. 191, c) de la LPL . Se parte, necesariamente, de la declaración fáctica, que en lo concerniente al caso, da cuenta del precio de la hora extra con el que se abonaron a los demandantes las realizadas en los años referidos (ordinal quinto), habiendo conformidad en el número de las que estos trabajaron, indicándose el valor unitario que tendrían si en la hora extraordinaria se incluyeran todos los conceptos retributivos, sean o no salariales, y aquel al que ascenderían si no se incluyeran los pluses de vestuario y transporte, así como el que señala la empresa para cada trabajador (ordinal sexto).

Sobre estas premisas, entiende la sentencia que, siguiendo el criterio de resoluciones judiciales anteriores, en el cómputo de las horas extraordinarias han de incluirse los conceptos salariales, no los pluses de vestuario y transporte, obteniéndose el valor de cada hora dividiendo las cuantías de los conceptos computados por la jornada anual, por lo que, señala, el valor referido es el que consta en el apartado B) del ordinal sexto, es decir, la totalidad de la retribución percibida, con exclusión de los tan aludidos pluses extrasalariales.

De este pronunciamiento disiente la empresa e invocando infracción de la jurisprudencia, en relación con los arts. 35 del ET, y 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada para los años 2005-2008, alega, en síntesis, que corresponde a los actores demostrar qué horas extraordinarias han sido realizadas en día festivo o en horario nocturno, mediante la aportación de prueba o evidencia demostrativa de que todas estas horas que realizaron durante los años que reclaman fueron trabajadas en estas circunstancias, condición, se dice, que no han cumplido. Postula la recurrente la desestimación del recurso o, con carácter subsidiario, declare que la deuda devengada por la parte actora es la calculada por la empresa y que vienen establecida en los cálculos en su día aportados al respecto.

SEGUNDO

El criterio determinante en el cómputo de los conceptos retributivos que han de servir para...

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