STSJ Comunidad de Madrid 1074/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1074/2012
Fecha04 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0148980

Procedimiento Ordinario 169/2010

Demandante: SPORT STREET S.L

PROCURADOR D./Dña. LUIS DELGADO DE TENA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1074

RECURSO NÚM.: 169-2010

PROCURADOR D./DÑA.: LUIS DELGADO DE TENA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 4 de Diciembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 169-2010 interpuesto por SPORT STREET S.L.representado por el procurador D. LUIS DELGADO DE TENA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.11.2009 reclamación nº 28/03411/2006 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4-12-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de Noviembre de 2009, por medio de la cual se procede a desestimar la reclamación económico- administrativa promovida por la entidad SPORT STREET S.L. contra el Acuerdo de fecha 6 de Julio de 2005, dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en ejecución de fallo de la resolución del TEAR de 29 de abril de 2004, como consecuencia de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo contra liquidación tributaria derivada de acta de conformidad modelo A01, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, siendo la cuantía reclamada 100.297,46 euros.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución de la controversia suscitada los siguientes:

  1. -En fecha 23 de junio de 2000 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con la entidad "Sport Street S.L." por los siguientes conceptos: Impuesto sobre Sociedades por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998; Impuesto sobre el valor Añadido, Retenciones e ingresos a cuenta de rentas del trabajo, del capital y de no residentes por los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 1998.

  2. -Con fecha 4 de abril de 2001 se incoa acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, del que derivó una deuda a ingresar de 100.297,46 euros, comprensiva de una cuota de

    91.105,77 euros y de unos intereses de demora de 9.191,7 euros.

    En dicho acta de conformidad se hizo constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    El sujeto pasivo presentó declaración liquidación por el referido ejercicio, con un resultado contable declarado de 21.857.990 pesetas, una base imponible de 33.539.310 pesetas y una cuota diferencial de

    1.821.798 pesetas.

    El sujeto pasivo realiza la actividad de venta al por mayor y al por menor de artículos deportivos.

    Procede incrementar la base imponible en gastos fiscalmente no deducibles por:

    -217.291 pesetas por sanciones que no tienen el carácter de deducibles según previene el artículo

    14.1.c) de la Ley 43/1995 .

    -4.523.333 pesetas en concepto de amortización de fondo de comercio, no deducible en virtud del artículo 11.4.b) de la Ley 43/1995 . -36.231.686 pesetas en concepto de dotación a la provisión por insolvencias de la sociedad RANKING SPORT SL., sociedad vinculada, no deducible según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 43/1995, por no haberse acreditado la declaración judicial de insolvencia.

    -Así mismo, se hace constar que el sujeto pasivo se ha deducido 26.726.182 pesetas como gasto en concepto de servicios exteriores, que corresponde a la facturación de servicios prestados por DÉCIMAS SA, sociedad vinculada. La Inspección considera que dicho importe no se ajusta al valor normal de mercado, habiendo seguido el procedimiento de valoración del artículo 15 del Reglamento del Impuesto, resultando la no deducibilidad de 2.338.331 pesetas. De todo ello resulta una base imponible comprobada de 76.849.951 pesetas.

  3. -Hallándose disconforme con la liquidación derivada de dicho acta, la sociedad recurrente dedujo en fecha 18 de mayo de 2001 reclamación económico-administrativa ante el TEAR.

  4. -Mediante resolución de 29 de abril de 2004, el TEAR procedía a estimar en parte la reclamación promovida. En su fallo se disponía que se acordaba estimar en parte la reclamación, anulando la liquidación en ella impugnada, la cual debía ser sustituida por otra en la que únicamente se regularice lo relativo a las "sanciones no deducibles".

    Pero además del pronunciamiento relativo a la regularización de las sanciones no deducibles (cuestión que no se había discutido por la reclamante), en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto se procedía a efectuar un pronunciamiento anulatorio de la liquidación por determinadas cuestiones formales, sin entrar en el fondo de la controversia suscitada, por estimar el TEAR que el expediente remitido se encontraba incompleto, faltando dos diligencias que le impedían determinar la corrección o incorrección jurídica de la liquidación impugnada.

    En dichos fundamentos, sin embargo, se dejaba abierta la posibilidad de que se dictase una nueva liquidación.

    Así, en el fundamento cuarto se indicaba que debía anularse el acto administrativo reclamado, sin perjuicio de que por el órgano competente, tras la recuperación de los antecedentes omitidos, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, se dictase, si hubiere lugar, un nuevo acto administrativo sustitutorio del que quedaba anulado. En el presente caso, se consideraba que no constaba la diligencia de 2 de febrero de 2001, documento que resultaba imprescindible a efectos de determinar la deducibilidad de la amortización del fondo de comercio.

    En los fundamentos de derecho quinto y sexto se llegaba a la misma conclusión, ya que igualmente la diligencia de 2 de febrero de 2001 era necesaria para la determinación de la deducibilidad de la provisión por insolvencias dotada y para la valoración del gasto por servicios exteriores. Así mismo, tampoco constaba la diligencia de 12 de febrero de 2001, donde figuraba la documentación presentada a efectos de acreditar la declaración judicial de insolvencia de la sociedad Ranking Sport.

  5. -Por parte de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid se dictó acuerdo de ejecución del fallo del TEAR en fecha 6 de julio de 2005, en el cual se indicaba:

    "En esta Oficina Técnica se ha recuperado del archivo tanto el expediente original que dio lugar a la liquidación impugnada, como una copia foliada y ordenada del mismo, del cual formaba parte la diligencia de fecha 02-02-2001, con números de página 195 y 196, constituido por un total de 322 páginas de anexos. Dicha diligencia, como parte integrante del expediente instruido por la Inspección de los Tributos, fue puesta de manifiesto al obligado tributario durante el plazo de quince días para la presentación de alegaciones, abierto desde la suscripción del acta incoada".

    Igualmente, se indicaba en el mencionado acuerdo que por todo lo expuesto, en virtud del artículo 67 de la Ley 30/1992, procedía la convalidación del expediente mediante la incorporación de la diligencia de 2 de febrero de 2001 y, en consecuencia, confirmar la liquidación impugnada.

  6. -Disconforme con el contenido de dicho acuerdo, la entidad hoy recurrente interpuso contra el mismo reclamación económico- administrativa, siendo resuelta por la resolución del TEAR de 23 de noviembre de 2009, ahora impugnada, que procede a desestimar los pedimentos y argumentos expuestos por la reclamante.

TERCERO

La entidad recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada efectuando las consideraciones siguientes: 1º.-La improcedencia del acto de ejecución dictado por la Dependencia de la Inspección por cuanto el mismo no se ajusta al fallo dictado por el TEAR en la resolución de 29 de abril de 2004.

Bajo este motivo de impugnación considera la recurrente que no se puede considerar ejecutado el fallo de la resolución del TEAR de 29 de abril de 2004 por la simple constatación de la aparición de una sola de las diligencias (la de 2 de febrero de 2001, porque la de 12 de marzo no se une) ni por su unión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR