STSJ Comunidad de Madrid 817/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2012
Fecha26 Noviembre 2012

RSU 0004172/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00817/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4172/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO, CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1372/08

RECURRENTE/S: D. Maximiliano

RECURRIDO/S: ESABE VIGILANCIA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 817

En el recurso de suplicación nº 4172/12 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL TORRESANO ARELLANO en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1372/08 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Maximiliano contra, ESABE VIGILANCIA SA en reclamación de DERECHO, CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE OCTUBRE DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de excepción de excepción instada y con desestimación de la demanda deducida por D. Maximiliano contra la empresa ESABE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, en reclamación sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de la pretensión formulada en su contra, en el escrito rector de los autos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El Demandante Maximiliano ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa ESABE SEGURIDAD SA, con una antigüedad de 1.03.2007, ocupando la categoría profesional de Vigilante de seguridad sin arma y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras, por importe de 1.710 Euros.

SEGUNDO

El actor causó baja voluntaria en ESABE SA en fecha 27.12.2007 firmando el siguiente recibo de finiquito. Yo, Maximiliano con DNI NUM000, declaro que he recibido de la empresa ESABE VIGILANCIA. S.A. la cantidad de 3684.50 EUROS en concepto de liquidación total y definitiva de mis haberes por la prestación de mis servicios para la misma, debido a la extinción del contrato de trabajo que me unía, a dicha empresa el pasado 31.12.2007.

Con el recibo de esa cantidad, quedan liquidadas y finiquitadas las relaciones económicas con la empresa ESABE SEGURIDAD S.A. habiendo quedado extinguidas las relaciones laborales con efectos de día 3/12/2007, sin tener nada que reclamarles por ningún concepto.

Así mismo, manifiesto, que desde este momento desisto de cualquier tipo de reclamación y/o demanda formulada contra la empresa ESABE VIGILANCIA S.A. por razones de mi relación laboral con las mismas, con expresa renuncia a realizarlas en el futuro RECIBÍ CONFORME: La cantidad de 3684.50 Euros

TERCERO

El articulo 41 y el articulo 42 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de vigilancia y seguridad privada 2005 - 2008, publicado en fecha 1.01.2005 disponen lo siguiente:

Articulo 41.- Jornada de Trabajo.- La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de

162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la

Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.

Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico tales como entidades de crédito en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo.

Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.

Entre la jornada terminada y el Inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad

  1. en el trabajo a turnos.

    Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada de 8,30 a 16.45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.788 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, para 2005 y 2006 y 1782 horas para 2007 y 2008. Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y

    media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde.

    Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.

    Las Empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios

    para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la organización de los turnos y relevos.

    Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.

    Las jornadas de trabajo o calendario laboral pura el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constarán los días laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual. Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.

    Articulo 42 Horas extraordinarias.

    1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo .

    Durante el Año 2.005 regirán los siguientes importes:

  2. Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.

    Cuando un vigilante de seguridad realiza parle de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada.

    Las horas extras que excedan de este máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.

  3. Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a

    continuación se detalla. VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005

    La primera cantidad son Laborables y la segunda cantidad es Festivas

    Vigilante de Seguridad de Transporte 7,24 9.65

    Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 7,41 9,65

    Vigilante de Explosivos 7,41 7,41 Euros

CUARTO

A finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo 2005-2008 en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaro (sic) la nulidad del apartado 1

  1. del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

Dicha resolución establece lo siguiente:

El TS estima el recurso de casación interpuesto por los sindicatos demandantes contra sentencia que consideró válidas determinadas cláusulas convencionales que remuneraban las horas extraordinarias por debajo del valor de las ordinarias. Señala la Sala que el ET constituye, en este sentido, una norma de derecho imperativo donde la voluntad negociadora colectiva cumple respecto de él una función de complementariedad por expresa remisión del mismo y con el límite que la propia norma establece, límite que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno; de ahí que si el ET considera que el valor de la hora extraordinaria no puede, en ni ningún caso, ser inferior al de la ordinaria, y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, incluso aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado, entonces el convenio no pueda retribuirla con un valor inferior, por lo que el Alto Tribunal declara la nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR