STSJ Castilla y León 2118/2012, 11 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2012:5981
Número de Recurso391/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2118/2012
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección: 3ª

SENTENCIA: 02118/2012

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100650

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2009

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Fermina, Francisca

Abogado: AGUSTÍN BOCOS MUÑOZ,

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), FEDERICO DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a once de diciembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2118/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 391/09 interpuesto por doña Fermina y doña Francisca, representadas por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y defendidas por el Letrado Sr. Bocos Muñoz, contra desestimación presunta de la reclamación formulada el 31 de julio de 2008 ante la Gerencia de Salud de Área de Palencia, ampliado a la Orden de 4 de mayo de 2001 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Federico de Montalvo, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2009 doña Fermina y doña Francisca -don Carlos Manuel desistió- interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 31 de julio de 2008 ante la Gerencia de Salud de Área de Palencia de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, luego ampliado a la Orden de 4 de mayo de 2001 de la Consejería de Sanidad, que desestimó expresamente la reclamación.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de septiembre de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare nula la desestimación presunta recurrida y se condene a la Administración demandada a indemnizarles en la cantidad de 200.000 #, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación por los daños y perjuicios sufridos, así como al pago de las costas del recurso.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 5 de enero de 2010 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso con la imposición de las costas a la parte recurrente.

Asimismo, por escrito de fecha 22 de abril de 2010 la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 200.000 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 9 de enero de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de diciembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC doña Fermina y doña Francisca interponen recurso contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 31 de julio de 2008 ante la Gerencia de Salud de Área de Palencia, y formulan demanda de responsabilidad patrimonial reclamando una indemnización por importe de 200.000 # por los daños a la salud sufridos por su madre doña Vicenta por un incorrecto diagnóstico de su enfermedad que culminó con su fallecimiento el día 25 de marzo de 2005, y los daños morales padecidos de manera especial con el trato vejatorio recibido a partir del 9 de junio de 2002, alegando, en esencia, que habiendo sido intervenida su madre el 27 de enero de 1999 por el Servicio de Oncología del Hospital "Río Carrión" de Palencia y diagnosticada de "carcinoma ductal infiltrante estadio I" - recibiendo tratamiento de quimioterapia, radioterapia externa y tratamiento hormonal con tamoxifeno, la evolución de su enfermedad y calidad de vida hubiera sido otra muy distinta si se hubiese diagnosticado a tiempo y con el tratamiento adecuado el agravamiento que sufrió a partir de la revisión protocolaria del 29 de junio de 2001, en que el Dr. Alejandro le interrumpió su tratamiento oncológico, habiendo resultado inadecuados los medios utilizados a partir sobre todo del 9 de junio de 2002 en que se constató el agravamiento, lo que motivó su traslado a la Clínica Universitaria de Navarra, siendo inadecuado y vejatorio el trato dado a la enferma, ironizando con sus dolencias y expulsándola de la consulta, no pudiendo asegurar que siguiera viva al día de hoy pero sí que se le hubiese evitado un sufrimiento innecesario.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda en base al informe de la Médico Inspectora, que permite establecer que no existió diagnóstico erróneo por parte de los especialistas de Oncología que atendieron a la paciente y que la mala evolución de la enfermedad no ha tenido relación con las actuaciones médicas realizadas, lo que impide afirmar la relación de causalidad entre el daño que se reclama y la atención sanitaria y, con ello, que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial; y que, con carácter subsidiario, se opone a la cuantía reclamada ya que los demandantes no la justifican ni motivan, siendo excesiva, debiendo reducirse proporcionalmente caso de que se aceptara el desistimiento del marido de la fallecida que inicialmente también recurrió.

Finalmente, la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se opone a la demanda alegando que si en la jurisdicción penal no se pudo establecer relación de causa a efecto entre la clínica-pruebas efectuadas-diagnósticos, en la que se acreditó la inexistencia de error de diagnóstico conforme al dictamen del Médico Forense, difícilmente se puede apreciar lo contrario en sede contenciosa, no habiéndose apreciado en la radiografía de tórax del 25 de mayo de 2002 imágenes sugestivas de metástasis, además de que los marcadores tumorales fueron negativos, por lo que se habría objetivado el mismo resultado de haberse efectuado dicha prueba unos meses antes, y no hubiese variado el tratamiento o actitud terapéutica, de suerte que la ausencia de metástasis en la radiografía de mayo de 2002, el comienzo del dolor óseo a partir de junio de 2002, y la inexistencia de tratamiento curativo del cáncer de mama impiden apreciar nexo de causalidad entre la asistencia y el fallecimiento de la paciente, habiéndose ajustado la actuación de los diferentes profesionales a las exigencias de la buena praxis, por lo que el daño sufrido por el paciente no puede ser tildado de antijurídico; y que es excesiva la cantidad reclamada pues no tiene en consideración los baremos jurisprudencialmente aplicables.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria: pérdida de oportunidad.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal...

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