STSJ Cataluña 1051/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1051/2012
Fecha05 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 695/2009

Partes: CC ASESORES, S.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1051

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 695/2009, interpuesto por CC ASESORES, S.A., representado por el/la Procurador/a D. VIVIANA LOPEZ FREIXAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. VIVIANA LOPEZ FREIXAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 26 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación nº 08/7078/2005, presentada contra la resolución del Inspector Regional Adjunto, de 14 de marzo de 2005, por la que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre sociedades ejercicio 2000.

La liquidación trae causa de la operación de escisión total de la entidad Compañía General de Administraciones e Inversiones S.L., CIF B 08100539, de la que la aquí recurrente era socia en un 33 por ciento, constituyéndose diversas sociedades beneficiarias, entre otras QUINJIAO, S.L., de la que la aquí recurrente paso a participar en el 100 por cien.

Por resolución del Inspector Regional Adjunto, de 6 de agosto de 2004, se regularizó la situación de la sociedad escindida, por pérdida del derecho al disfrute del régimen especial establecido en capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, determinándose un incremento de base y correspondiente cuota, que fue notificada a las sociedades beneficiarias de la escisión, y por tanto a Quinjiao, S.L.

A resultas de tal regularización se practicó la liquidación objeto de este proceso a la recurrente, como socia de la beneficiaria de conformidad con el art. 15-7 de la misma Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción de la acción de liquidación por duración de las actuaciones por más de doce meses.

  2. - Improcedente determinación del momento en que se produjo la escisión, y por tanto la ganancia patrimonial.

  3. - Incorrecta determinación de la ganancia patrimonial.

  4. - Pendencia del recurso de alzada ante el TEAC de la liquidación practicada a la beneficiaria.

SEGUNDO

Prescripción de la acción de liquidación.

Las actuaciones se iniciaron el 20 de febrero de 2004, por notificación del acuerdo de inicio, y concluyeron el 15 de marzo de 2005 por notificación de la liquidación.

Nos encontramos ante el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, por lo que conforme al art. 142 de la LIS el plazo de declaración vencía en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.

La declaración fue presentada el 20 de julio de 2001, de lo que se infiere que el periodo impositivo coincidía con el año natural, y por tanto el plazo reglamentario de presentación finalizaba el 25 de julio de 2001 y desde entonces se habría de computar el plazo de prescripción, conforme al art. 65 de la LGT .

La liquidación fue notificada el 15 de marzo de 2005, cuando aún no había transcurrido el plazo de cuatro años.

Conforme al art. 29 de la Ley 1/1998 y art. 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el incumplimiento del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras determina, únicamente, que no se considera interrumpida la prescripción a consecuencia de tales actuaciones, hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.

En el mismo sentido, el art. 150.2 de la LGT/2003 .

En consecuencia, la prescripción pudo no haberse interrumpido por las actuaciones, pero ello no es obstáculo a que no se produjera prescripción por cuanto la liquidación se notificó antes de consumarse el plazo al efecto.

Por lo tanto el motivo no puede prosperar, sin necesidad de analizar si hubo, o no, dilaciones imputables al contribuyente.

TERCERO

Momento en que se entiende realizada la escisión. Por la Administración se fijo tal fecha en el día 24 de enero de 2002, de inscripción de la operación en el Registro Mercantil, en tanto la recurrente sostiene que ha de fijarse a la fecha del otorgamiento de la escritura de escisión, el 5 de noviembre de 1999. En la STS de 20 de julio de 2009 recurso de casación 1504/2003, se resuelve la cuestión en los siguientes términos, recogiendo el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional...

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