STSJ Cataluña 1145/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1145/2012
Fecha22 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 340/2012

Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1145

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ .

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, veintidos de noviembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 340/2012 interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el T.E.A.R.C. en fecha 28.10.2011 en la reclamación nº NUM000 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiéndose presentado escrito por el abogado del Estado, por el que se allanaba a las pretensiones de la parte actora, y al que se acompañaba resolución del Subdirector General de los Servicios Contenciosos del Ministerio de Justicia.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La GENERALITAT DE CATALUNYA impugna en el presente recurso contenciosoadministrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 28 de octubre de 2011, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por la obligada tributaria doña Elisa contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Vilanova i la Geltrú, que inadmite solicitud de revocación de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, liquidación por cuantía de 508,99 #.

La resolución impugnada del TEARC admite que la resolución objeto de reclamación, al haber sido dictada en sede de revocación, pone fin a la vía administrativa, lo que determina que tal pronunciamiento sea directamente impugnable ante el contencioso-administrativo, no obstante lo cual entra a la analizar la pretensión anulatoria por no constar la fecha de notificación de la liquidación originaria, declarando la nulidad de la misma por resultar acreditada la minusvalía al 80% de la reclamante ( art. 4 de la Ley 31/2002, de medidas fiscales y administrativas), por lo que, reduciéndose la basa imponible de 34.372,12 # en la expresada cifra, la liquidación de base 0 no podía haber sido exigida.

El abogado del Estado se ha allanado a la demanda, autorizado por la Subdirección General de los Servicios Contenciosos, por estimar que conforme al art. 219.5 LGT, al agotar la resolución impugnada denegatoria de la revocación, no era competente el TEARC para conocer de la impugnación.

No consta que la reclamante en la vía económico-administrativa haya sido debidamente emplazada, ni por el TEARC ni posteriormente.

SEGUNDO

El art. 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, prevé que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, esto es, en el caso de la Administración, deberá aportar testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente. Añadiendo en su número dos que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, se cumplen todos y cada uno de los presupuestos que establece la norma para la eficacia del allanamiento de que se trata, y el mismo no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; por lo que procederá dictar sentencia, sin más trámites, de conformidad con las pretensiones de la Comunidad Autónoma demandante.

No obstante, ha de considerarse que, aun no formulándose las pretensiones de la demanda con la debida separación, es obvio que se formuló en ella una pretensión principal, consistente en la anulación de la resolución del TEARC por falta de competencia, al ser directamente impugnable el acuerdo de inadmisión de la revocación ante esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y que las demás pretensiones, relativas al fondo de la revocación e incluso al fondo de la liquidación (reconocimiento de minusvalía), han de entenderse hechas como subsidiarias de aquella principal.

Pues bien, el allanamiento ha quedado ceñido a dicha aquella pretensión principal (única, por otra parte, sobre la que podía disponer la Administración del Estado), que procede acoger.

TERCERO

Por ello y dadas las expresadas circunstancias concurrentes en el presente caso, y habida cuenta de que esta Sala sí resulta competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocación inadmitida, al haber agotado la vía administrativa la resolución de inadmisión, procede entrar a conocer, aquí y ahora, de la pretensión subsidiaria ejercitada por la Generalitat de Catalunya recurrente, en la cual se interesa se confirme la actuación tributaria declarativa de la inadmisión de la revocación.

Esta solución procesal viene exigida además, a juicio de la Sala, por la aplicación de los principios de economía procesal y de justicia.

CUARTO

En trance, pues, de enjuiciar esta pretensión subsidiaria de la demanda acerca de la conformidad a derecho de la resolución de inadmisión de la revocación, ha de reseñarse que la demanda deducida por la Generalitat de Catalunya invoca para la confirmación de la resolución de inadmisión de la revocación que durante la tramitación del procedimiento liquidatorio la interesada en ningún momento aportó ningún documento de reconocimiento de una minusvalía del 80%, habiendo estado presentado ese documento con la petición de inicio del procedimiento de revocación.

Así planteados los términos de esta pretensión subsidiaria, es obligado reproducir los términos de nuestra sentencia 231/2012, de 1 de marzo de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 1351/2008 ), en la que hemos dicho lo siguiente: «No es aplicable al presente caso la doctrina contenida en la STS de 19 de mayo de 2011, que niega legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento de revocación, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento, pues la normativa -según tal sentencia- no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisión de oficio.

El presente supuesto es diferente, porque aquí se trata de la pretensión de aplicación del citado art. 221.3 LGT, que permite la solicitud de devolución de un ingreso indebido « instando o promoviendo la revisión del acto » mediante alguno de los procedimientos que cita, entre ellos, el del párrafo c) del artículo 216, esto es, el de revocación y si en tal supuesto se negara acción al interesado para instar la revocación se estaría dejando írrita la mención al párrafo c) del art. 216, quedando en manos del órgano administrativo, sin posible control jurisdiccional (ineludible ex artículo 106 de la Constitución ), pronunciarse sobre la existencia o no de ingreso indebido cuando concurra alguna de las causas de revocación que, a la postre, se vienen a convertir en causa de devolución de los ingresos indebidos en cuanto excepción a la exclusión de devolución cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza.

En consecuencia, habrá de entrarse por ello en el fondo del asunto, limitado al carácter imprescindible de que la demostración de la minusvalía determinante de la reducción tributaria que se pretende (sobre cuya concurrencia sustantiva no es cuestionada) se haga en el procedimiento de gestión.

Cuarto

En nuestra sentencia 1282/2011, de 9 de diciembre de 2011, ante un caso de revocación en relación con la misma reducción tributaria por minusvalía, acabamos de decir:

I.- Se recurre la resolución de 24 de julio de 2008, del Director de l'Agència Tributària de Catalunya, por la que se acordó la desestimación de la revocación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones núm. NUM001 girada a la aquí recurrente y correspondiente a la herencia deferida en testamento de su hermana,

D.ª Maria Cristina, núm. 1892 del protocolo del notario Sr. Pagés Quer, al no concurrir ninguna de las causas previstas en el art. 219 de la LGT .

La cuestión que se discute es la aplicación de la reducción por minusvalía, conforme al art. 2 de la Ley 21/2001,...

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