SAP Navarra 203/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2012
Fecha05 Octubre 2012

S E N T E N C I A Nº 203/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 5 de octubre de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 25/2012 derivado del Juicio Ordinario nº 1.048/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante : la demandante, Dª Andrea, r epresentada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Javier iribarren Goñi ; parte apelada : los demandados, Dª. Hortensia, D. Roman, D. Luis Pablo y Dª Tarsila, representados por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA ARGAL LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de septiembre de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.048/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mª Puy Oronoz Garde en nombre y representación de Andrea contra Hortensia, Roman, Luis Pablo y Tarsila representados por la Procuradora de los Tribunales Isabel Méndez Guzmán. Se condena al pago de las costas a la parte demandante...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Andrea, quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas causadas a la parte contraria.

En su escrito de interposición de recurso se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, prueba que fue admitida por Auto de 8 de febrero de 2012.

CUARTO

La parte apelada, Dª. Hortensia, D. Roman, D. Luis Pablo y Dª Tarsila, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 25/2012, habiéndose señalado el día 21 de septiembre de 2012 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de la demandante, Dª Andrea, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando:

1/ Falsedad documental en la escritura de compraventa de la finca de fecha 27 de noviembre de 2011, al manifestar las partes al notario que la finca estaba libre de arrendamientos y aparcerías y la Sra. Hortensia manifiesta que durante los seis años anteriores no se ha hecho uso del derecho a que se refiere el art. 26.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

2/ Aplicación errónea de la Ley de Arrendamientos Rústicos aplicable al contrato objeto del pleito.

El contrato de arrendamiento rústico es de 11 de septiembre de 2001 (doc. 1 demanda).

La sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo, Tercero y Cuarto menciona la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, cuando la aplicable es la Ley 83/1980, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 49/2003 .

No era discutido por las partes que era aplicable al contrato la Ley 83/1980.

3/ Doctrina de los actos propios.

El artículo 14.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 establece que solo pueden ser arrendatarios, y en caso, subarrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura.

Desde el momento en que celebraron el contrato de arrendamiento de finca rústica para el cultivo de espárrago, la arrendataria ostentaba la condición de profesional de la agricultura, y le estaban reconociendo dicha condición la propiedad.

4/ Error en la valoración de la prueba.

Ex art. 14.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se presume que la Sra. Andrea es profesional de la agricultura.

La inexistencia de dicha condición debe ser probada por quien la alega.

De la documental aportada se acredita que la Sra. Andrea es profesional de la agricultura, ratificada por el testigo Sr. Luis, Presidente de la Agrupación de esparragueros de Villatuerta de la que es socia la Sra. Andrea y la que más espárragos le vende y la que más temporeros contrata.

No es aplicable el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, y por ello, la definición de profesional de la agricultura de la sentencia; sino el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980.

La circunstancia de tener abierto un pequeño comercio en Estella no es obstáculo para que sea considerada profesional de la agricultura, y la mercería, para poder abrirla, se ha dado de alta en el régimen de autónomos. Está dada de alta desde el año 1991 en el Régimen Especial Agrario.

No percibe rentas de alquileres, y además no señala la cuantía.

El plan urbanístico que inicialmente calificaba la finca como suelo urbanizable fue anulado por el Tribunal Administrativo de Navarra y está paralizado.

La calificación futura de la finca no afecta al derecho de retracto que ejercita la actora, ex art. 84 y ss. de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Suplica: la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se declare el derecho de la demandante-arrendataria, Dª Andrea, a retraer la finca en el término de Valmayor (Estella) situada en el Polígono NUM000, parcela NUM001, finca catastral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estella en el mismo precio y condiciones que figuran en la Escritura de Compraventa de 27 de noviembre de 2006 suscrita entre los demandados Dª. Hortensia, D. Roman, D. Luis Pablo y su esposa Dª Tarsila

, ante el notario de Estella Don Lorenzo-Pedro Doval de Mateo, nº 1.242 de su protocolo, condenando a los demandados Hortensia, D. Roman, D. Luis Pablo y su esposa Dª Tarsila, a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia a que se otorgue escritura de compraventa de la mencionada finca, en virtud de retracto, a favor de DOÑA Andrea en el mismo precio y condiciones que la escritura otorgada por los demandados, recibiendo éstos el precio consignado y los gastos de legítimo abono que procedan, bajo apercibimiento de otorgar la escritura de oficio y a su costa. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados declarando su temeridad a los efectos de apartado 3º del artículo 394 de la L.E.C .

SEGUNDO

Dª. Andrea formula demanda contra Dª Hortensia, D. Roman, D. Luis Pablo y Dª Tarsila, ejercitando acción de retracto, alegando que el 11 de septiembre de 2001 celebró el contrato de arrendamietno de finca rústica (doc, 1), para el cultivo de espárragos, y viene explotando dicha finca; a finales de septiembre de 2010 acudió al Registro de la Propiedad y el día 20 le facilitaron certificación de la finca registral, en la que se constata que mediante escritura pública de 27 de noviembre de 2006 fue vendida a

D. Roman, D. Luis Pablo, haciendo constar que la finca estaba libre de arrendamientos, y la propietaria Sra. Hortensia no le notificó nada.

Ejercita acción del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y alega aplicable la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 49/2003, en concreto el artículo 84, Leyes 445 y 450 del Fuero Nuevo de Navarra y suplica:

  1. - Se declare el derecho de la demandante-arrendataria Dª Andrea a retraer la finca en el término de Valmayor (Estella) situada en el Polígono NUM000, parcela NUM001, finca catastral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estella en el mismo precio y condiciones que figuran en la Escritura de Compraventa de 27 de noviembre de 2006 suscrita entre los demandados, ante el notario de Estella Don Lorenzo-Pedro Doval de Mateo, nº 1.242 de su protocolo. 2.- condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia a que se otorgue escritura de compraventa de la mencionada finca, en virtud de retracto, a favor de Dª Andrea en el mismo precio y condiciones que la escritura otorgada por los demandados, recibiendo éstos el precio consignado y los gastos de legítimo abono que procedan, bajo apercibimiento de otorgar la escritura de oficio y a su costa.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados declarando su temeridad a los efectos del apartado 3º del artículo 394 de la L.E.C ..

La demandada se opuso a la demanda. Reconoce la existencia del contrato (doc. 1 demanda); tiene la condición de arrendataria que no discute, afirma que conoció la venta con anterioridad a la fecha alegada, y que la acción está caducada, no acredita su cualidad de cultivadora directa personal, ni agricultora profesional. La finca está afectada por el Plan General de Ordenación Urbana de Estella, calificada como suelo urbanizable no sectorizado y su valor es superior al doble del que correspondería por cultivo.

Estima aplicable la Ley 83/1980, no concurren los requisitos de los arts. 15 y 16, profesional de la agricultura, ni es de aplicación el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que dispone que no se aplicarán las disposiciones de la ley a los arrendamientos que tengan por objeto, inicial o posteriormente fincas, que...

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