SAP Madrid 591/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2012
Fecha16 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00591/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 782/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 658/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Amador, representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Cortes Galán, y de otra, como apelado D. Claudio, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, sobre derechos honoríficos título nobiliario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Cortés Galán en nombre y representación de D. Amador contra D. Claudio debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos contra él, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Amador se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a estas actuaciones el demandante D. Amador solicita frente al demandado D. Claudio que se declare el mejor derecho genealógico del demandante sobre el demandado a la posesión, uso y disfrute (titularidad) del TITULO NOBILIARIO "BARON DIRECCION000 ", previa nulidad de la cesión efectuada en la escritura notarial de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta, con condena en costas. A dicha demanda se opuso el demandado solicitando la desestimación de la demanda alegando, en síntesis, que llevaba ostentando dicho título sin interrupción durante más de 40 años por lo que lo había adquirido por prescripción adquisitiva.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en base a dos razonamientos fundamentales: primero, que dado que entre la escritura de cesión, que es de fecha 31 de marzo de 1970, y la notificación de la demanda al demandado habían transcurrido más de treinta años, se había producido la prescripción adquisitiva de acuerdo con el plazo establecido en el Fuero de Huesca, al tratarse de un título del Reino de Aragón; y, segundo, que aún considerando que el título en discusión fuese un título nobiliario castellano, la aplicación de la Ley 41 de Toro tal y como es interpretada por la jurisprudencia llevaría a la misma conclusión por la posesión quieta, pacífica, pública, pacífica y no controvertida por tiempo de cuarenta años.

Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivos de impugnación los siguientes, expresados sintéticamente: 1) Incongruencia interna de la sentencia y falta de motivación al no haber argumentado nada sobre los hechos que sustentaban la pretensión de nulidad de la cesión y el mejor derecho genealógico del demandante; 2) Incongruencia y falta de motivación, al no haber dado contestación la sentencia a la contra-excepción expresada por la parte demandante, ante la alegación de que el titulo de Barón DIRECCION000 es un título sometido al derecho aragonés, de que el Fuero de Huesca dispone que ninguna prescripción corre en contra del menor de 14 años ni contra el ausente, con lo que el díes a quo sería el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; 3) Infracción del derecho de defensa, artículo 24 CE, en relación con la contradicción de la excepción de usucapión, al haber limitado el juzgador de instancia la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a la excepción perentoria de prescripción; 4) Infracción del principio de legalidad procesal e igualdad de armas procesales, al haberse admitido como prueba documental la pericial propuesta por la parte demandada consistente en Informe de la Diputación Permanente de la Grandeza de España y haberse negado la testifical del autor de dicho informe pedida por el demandante; 5) Infracción de los artículos 265.3 y 426.5 LEC por inadmisión de prueba documental en la audiencia previa, consistente en la carta notarial remitida por el demandante el 26 de marzo de 2010 y recibida por el demandado en acuse de recibo de 29 de marzo de 2010, así como varios documentos de finalidad ilustrativa; 6) Infracción del artículo 319.1 LEC en relación con la interpretación de la Carta de creación del Título, a la luz de la jurisprudencia y de los Decretos de Nueva Planta; 7) Infracción de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo acompañadas con la contestación a la demanda, respecto a que en ella se fija la fecha final de aplicación de la dicotomía legal aplicativa en los Decretos de Nueva Planta, de manera que la interpretación de la Carta no evidencia sumisión de la sucesión al derecho aragonés pues el Soberano no iba a someterse en el año 1728 a las leyes aragonesas que él mismo había derogado para sí; 8 y 9)) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción, por su aplicación indebida, al haber desaparecido la conexión de la concesión del título a la cesión de feudo, jurisdicción o poder sobre la tierra, además de que en el derecho aragonés la costumbre inmemorial era de cien años o más y en ningún caso los treinta años y un día para los litigios entre mayorazgos; 10) Infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1.804 y de las Leyes 45 y 41 de la Ley de Toro, en relación con la prescriptibilidad de los títulos nobiliarios; y 11) Incorrecta aplicación del artículo 1.945 del Código Civil en relación con el dies ad quem en la aplicación de la usucapión a los títulos nobiliarios, dado que el efecto interruptivo se produce tanto por la presentación de la demanda como por el requerimiento notarial, como sostuvo en otro pleito la defensa del demandado.

SEGUNDO

Sobre el método de enjuiciamiento en esta segunda instancia.

De una primera lectura y análisis de las actuaciones se desprende, desde un punto de vista formal, que de una demanda concisa y clara, que da inicio al proceso en primera instancia, se ha pasado a un recurso de apelación complicado y extenso que genera una primera impresión de como si la primera instancia no hubiese logrado sintetizar los hechos discutidos ni aquilatar y discernir los argumentos esgrimidos. Si el devenir total del proceso a través de las diferentes instancias se puede asimilar a una pirámide que va ascendiendo desde la base más amplia hacia el vértice más estrecho y agudo, con el recurso que se nos presenta a enjuiciamiento parece que la pirámide ha sido invertida, pasando de lo más simple a lo más complejo. Pero, superado este primer impacto, es ya labor de este tribunal tratar de recomponer las alegaciones de la parte apelante para referirlas a lo que ha sido objeto de enjuiciamiento en la primera instancia y contenido de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, a la que, de entrada, hay que otorgar toda la autoridad que la Ley y la Constitución le asignan como acto de administración de justicia con sometimiento a la ley ( art. 117 CE ).

La sentencia de primera instancia, en un ejercicio loable de concisión y congruencia, ha puesto en una balanza la pretensión de la parte actora (nulidad de la cesión) y la oposición de la parte demandada (título adquirido por prescripción) y, en base a la prueba practicada, ha llegado a la conclusión de que el título que se le pretende negar y quitar al demandado es un título del Reino de Aragón y ha sido adquirido por el demandado por usucapión de más de treinta años, e incluso de más de cuarenta años, sea cual sea el derecho aplicable (el aragonés o el castellano).

Es una sentencia perfectamente legible e inteligible, que da respuesta sintética a las pretensiones de las partes. Cosa distinta es que se esté de acuerdo o no, ya sea con la percepción que el juez ha hecho de la realidad física (posesión, paso del tiempo, plazos a tener en cuenta) ya sea con la interpretación que ha hecho de la dimensión jurídica de esos hechos. Pero lo que no conviene hacer en la segunda instancia, por mor de la naturaleza de los recursos y de la debida tutela judicial a que son acreedoras cada una de las partes litigantes, es resucitar la situación anterior al proceso (como si la primera instancia no hubiese existido) y pretender un nuevo enjuiciamiento desde planteamientos que desbordan el cauce por el que se había desarrollado desde su inicio el proceso.

La parte apelante distribuye sus alegaciones en dos bloques: uno, confeccionado desde la perspectiva procesal en el que expone los posibles defectos de forma de la sentencia así como las posibles infracciones procesales habidas durante el desarrollo del proceso, y otro, construido desde la perspectiva del derecho aplicable en el que ofrece los errores o infracciones legales en que a su parecer ha incurrido la...

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