SAP Madrid 313/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2012
Fecha13 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00313/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100317 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 301 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1938 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

J

De: LAS LOMAS DE CASTILLA, S.A.

Procurador: JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ

Contra: CARNES PÉREZ MORENO, S.L.

Procurador: ANA CARO ROMERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a trece de diciembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1938/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguido entre partes, como apelante la entidad VENTERO MUÑOZ INTERNACIONAL, S.A. y como apelada la entidad mercantil CARNES PÉREZ MORENO, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Ana Caro Romero, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Carnes Pérez Moreno, SL., contra la mercantil Ventero Muñoz Internacional, SA. y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago a la parte actora de OCHENTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (87.667,88 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de octubre de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 5 de diciembre de 2012 en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, VENTERO MUÑOZ INTERNACIONAL, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida frente a la misma por la entidad CARNES MORENO, S.L. en reclamación de cantidad como indemnización por la pérdida de las mercancías que tenía depositadas en las instalaciones de la demandada, concretamente 423 jamones y 20 paletillas de ibérico, a consecuencia del incendio acaecido el 8 de agosto de 2006, fundando su reclamación en la aplicación de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil, artículo 1542 del mismo texto legal y en el artículo 303 y siguientes de Código de Comercio en función del contrato de arrendamiento de servicios y depósito suscrito entre las litigantes con fecha de 10 de febrero de 2004 por el que se contrataban los servicios de la demandada para el salado, secado y maduración de las piezas por un período de 12 meses desde su salazón.

Cuestionándose por la demandada la reclamación aduciendo que el incendio fue fortuito, excepcionando la prescripción de la acción por el transcurso de más de un año desde la última reclamación hasta la interposición de la demanda y mostrando disconformidad con la cantidad reclamada por corresponder al precio de venta al público en lugar del precio de la mercancía perdida, en la sentencia se razonó la decisión adoptada calificando la relación contractual en la doble condición de arrendamiento de servicios y depósito, descartando la prescripción por tener la acción que se ejercita el plazo general de 15 años al tener su fundamento en la relación contractual que une a las litigantes, rechazando la existencia de caso fortuito en que pretende ampararse la demandada al tratarse de una mera alegación sin justificación, y acudiendo al dictamen emitido por el perito judicial en cuanto a la valoración de la mercancía considerando que los jamones y paletas se encontraban listos para su venta y por tanto no cabe hablar de lucro cesante.

Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la demandada como motivos de impugnación:

  1. - Sobre la prescripción de la acción. Responsabilidad extracontractual. Infracción del artículo 1968 del Código Civil .

  2. - Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la carga de la prueba de la calidad de las mercancías.

  3. - Error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de caso fortuito y en relación con la valoración del informe pericial realizado por el perito judicial Don Jose Miguel con referencia a la calidad de la mercancía y con referencia a la valoración de la mercancía. 4º.- Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la resolución recurrida con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al omitirse prácticamente los razonamientos en relación al lucro cesante, para la exclusión de manera prácticamente automática de la responsabilidad extracontractual y para considerar descartado el hecho fortuito.

  4. - Improcedencia de la condena al pago de intereses por iliquidez de la cantidad reclamada.

  5. - Costas.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos referidos en síntesis en el fundamento jurídico precedente y comenzando por el alegato por el que la sociedad recurrente pretende que hay falta de motivación, exhaustividad e incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse expresado pormenorizadamente las razones por las que se rechazan determinados motivos de oposición, denunciado en definitiva que la sentencia de instancia vulnera el art. 24.1 CE por falta de motivación, es preciso recordar la doctrina que en orden a la motivación de las sentencias sienta nuestra jurisprudencia, doctrina que es aplicable con carácter general a la motivación de las resoluciones. La motivación de la sentencia es una exigencia constitucional ( art. 9.1, 24.1, 117.1 y 120.3 CE ) debiendo expresar las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, esto es el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, ahora bien, como nos enseña la STS de 15 de febrero de 1996 la exigencia de la motivación de las sentencias no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias entre otras, 14/1991 y 135/1995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos" y que "la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta Audiencia en sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1984, 17 de octubre de 1990, 7 de marzo de 1992 y 20 de octubre de 1995 .

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso debatido hemos de concluir que su motivación es suficiente en orden a permitir comprender las razones que llevaron al Juzgador a quo a adoptar la decisión sobre la cuestión sometida a su consideración, que han sido suficientemente desarrolladas en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y ello de acuerdo con lo dispuesto también en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 que expresa que "el derecho de las partes a obtener una resolución que contenga los elementos y razones que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, no se extiende -como la interpretación del artículo 120.3 de la Constitución Española ha declarado el Tribunal Constitucional, así en la sentencia 165/1999, de 27 de septiembre - a la exigencia de una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Razón por la que se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas por argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, esto es, la ratio decidendi - sentencia del Tribunal Constitucional 218/2006 de 3 de julio "...

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