SAP Madrid 592/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00592/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 302 /2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE MADRID

AUTOS Nº.- 686/2008 -ORDINARIODEMANDANTE/APELANTE.- FUERTEPASADENA, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a MARTA AMORÓS PRADOS

DEMANDADO/APELADO.- AENGEVELT INMOALEMANIA, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 592

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DON MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 686/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 302/2011, en los que aparece como parte apelante FUERTEPASADENA, S.L. representado por el procurador D. MARTA AMOROS PRADOS, y como apelado

D. AENGEVELT INMOALEMANIA, S.L. representado por el procurador D. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 26 de julio de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por FUERTEPASADENA SL frente a AENGEVELT INMOALEMANIA SL no ha lugar a declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes de fecha 27 de noviembre de 2007, con expresa imposición de costas a la parte demandante y estimando la demanda formulada por AENGEVELT INMOALEMANIA SL frente a FUERTEPASADENA SL, 464.000 euros más intereses moratorios desde el día 8 de marzo de 2008 y costas del proceso".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 26 de septiembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen este procedimiento indicaba, en esencia, que la segunda quincena de septiembre de 2007 la demandada ofertó la venta de una finca en la localidad de Culleredo por importe de 13.500.000 #. La demandada manifestó inicialmente que sus honorarios ascenderían al 1% más IVA del precio de la compraventa. Tras diversas gestiones se acordó la firma del documento privado de arras para el día 28 de noviembre de 2007, comunicando la demandada que podría obtener una rebaja sustancial del precio hasta la cantidad de 8.900.000 #, si bien incrementando el importe de los honorarios a un 5% sobre el precio de la compraventa, suscribiéndose el 27 de noviembre de 2007 un contrato con la demandada en el que se estipulaba que la remuneración sería del 5%. Se suscribió el contrato de arras, abonando a la demandada 45.000 # más IVA, como primer pago de los estipulados en el contrato de comisión. Días después la actora descubrió que el precio de la finca pedido por la vendedora siempre fue de 8.900.000 #, habiendo aceptado el incremento de la comisión sobre la base de una supuesta rebaja que no existía. Solicitaba la actora se declarase la nulidad del contrato suscrito el 27 de noviembre de 2007, y se declarase que la cantidad pendiente de pago era de 44.000 # más IVA.

La parte demandada se opuso a la demanda indicando, entre otras cuestiones, que desde julio de 2007 la demandada había conocido de la empresa matriz de la entidad propietaria de la finca objeto de autos el deseo de proceder a la venta de la misma, interviniendo en dichas conversaciones el señor Esteban, que posteriormente actuó como representante de la actora. En dichas reuniones se habló de forma confidencial de la venta de la finca objeto de autos, indicando el Sr. Esteban que se la ofrecería a sus amistades y entre ellos a la hoy actora. El representante de la entidad propietaria indicó que existían dos tasaciones en torno 13 millones y medio de euros, ordenando el Sr. Esteban la confección de la ficha en la que se establecía como precio 13.500.000 #, teniendo como objeto no la compra como destinatario final, sino su adquisición con la intención de inmediatamente venderla a un grupo industrial obteniendo el correspondiente beneficio. Con conocimiento de todas las circunstancias de la operación se suscribió el contrato cuya nulidad pretende la demandante.

Por la parte demandada se solicitó la acumulación al presente proceso de la demanda planteada contra la actora en la que se solicitaba se condenase a ésta al pago de 464.000 # de principal.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, y estimo la demanda que dio origen a los autos acumulados, condenando a la demandada en dicho procedimiento a abonar la cantidad de 464.000 # de principal.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Se alega en el recurso la existencia de incongruencia omisiva, dado que entiende el recurrente que la juzgadora de instancia no ha tomado en consideración diversos hechos planteados en la demanda y que la recurrente considera acreditados, habiendo dando respuesta a algunos de sus argumentos, dejando otros sin contestar.

Tal alegación debe ser desestimada. En primer término y ante todo, si la recurrente entendía que la sentencia recurrida no clarificaba el por qué de su decisión o bien omitía algún pronunciamiento necesario para la correcta resolución de la cuestión planteada, pudo y debió solicitar la aclaración y/o el complemento de sentencia que prevén los artículos 214 y 215.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho así, no tiene cabida en esta alzada el planteamiento de tal cuestión, dado que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder alegar en segunda instancia infracciones procesales, es preciso haber denunciado oportunamente la infracción.

CUARTO

En todo caso, igualmente debe ser desestimada la alegación referida en el anterior fundamento, dado que, a juicio de esta Sala, no existe incongruencia omisiva en la resolución recurrida.

No cabe considerar que la congruencia que exige el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que dimana del artículo 24 de la Constitución, impliquen la obligación y necesidad de dar una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes.

La incongruencia omisiva no se refiere a la ausencia o insuficiencia de los argumentos que llevan al juzgador a resolver las pretensiones oportunamente deducidas. La incongruencia omisiva alude al hecho de que el juzgador no haya resuelto las pretensiones, que no los argumentos, oportunamente deducidos por las partes.

Indica al efecto el Tribunal Supremo que: "constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 4 de noviembre de 2003 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, si la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes cuando ocasionaran indefensión, ninguna de estas exclusiones concurren en este caso." (transcrito de la STS de 18-11-2003, en igual sentido, entre otras muchas, STS 19-6-2003, 17-10-2002 ).

A este respecto, la STC de 10-07-2000, indica que: "el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" ( STC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión...

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