SAP Madrid 589/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00589/2012

AUDIENCIA PROVINCIALDE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 202/2011

AUTOS: 695/2009

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 62 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: PROMOCIONES PRAU, S.A.

PROCURADOR: Dª ROCIO SAMPERE MENESES

DEMANDADOS/APELADOS: D. Abel Y Dª María Antonieta

PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 589

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 695/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 202/2011, en los que aparece como parte demandanteapelante PROMOCIONES PRAU, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, y como demandados-apelados D. Abel y Dª María Antonieta representados por el Procurador

D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sampere Meneses en nombre y representación de PROMOCIONES PRAU. S.A., y estimando la demanda reconvencional planteada por Dª María Antonieta y D. Abel, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruipérez Palomino, declaro la procedencia de la resolución del contrato de compraventa suscrito ente las partes en 18 de mayo de 2007, condenando a PROMOCIONES PRAU, S.A. a la devolución del importe del IVA de la cantidad de 253.000 euros entregada a cuenta, junto a los intereses legales desde su reclamación judicial, y haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento en las demandas inicial y reconvencional."

Notificada dicha resolución a las partes, por PROMOCIONES PRAU, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de julio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpuso demanda en la que la parte actora indicaba, entre otras cuestiones, que el 18 de mayo de 2007 se suscribió contrato de compraventa con los demandados, teniendo la misma por objeto una vivienda en construcción, pactándose como fecha de entrega el 30 de noviembre de 2008, pero pactando mayores plazos para el caso de que no pudiera terminarse en dicha fecha. Diversas incidencias impidieron terminar la obra, ya que hubo que cambiar de arquitecto técnico y sobre todo se produjo la fusión de la constructora contratada con otra, originando esta fusión un constante cambio de jefes de obra. Solicitaba la demandante, en esencia, se condenase a los demandados a cumplir el contrato de compraventa suscrito.

La parte demandada se opuso y formuló reconvención alegando, entre otras cuestiones, que la parte demandada había incumplido el contrato, ya que el 30 de octubre de 2008 fue el plazo límite establecido para la entrega de la vivienda, sin que la fecha de interposición de la demanda, el 6 de abril de 2009, tuviese ni tan siquiera licencia de primera ocupación. Se pactó en el contrato que en caso de que la construcción no terminarse en el plazo convenido, procedería a la devolución de las cantidades percibidas a cuenta más los intereses. Dado el retraso en la conclusión de la obra, el 2 de abril de 2009, mediante conducto notarial, notificaron la resolución del contrato a la parte actora. Solicitaba la demandada en su reconvención, entre otras pretensiones, se declarase resuelto el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y daños y perjuicios.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando resuelto el contrato, condenando a la reconvenida a devolver el IVA de la cantidad de 253.000 # entregado a cuenta.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada en la sentencia recurrida, por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión objeto de autos y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no logran desvirtuar las acertadas consideraciones y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia. No obstante se harán una serie de consideraciones añadidas que inciden en la procedencia de desestimar el recurso.

CUARTO

El recurrente considera que los demandados han actuado infringiendo la buena fe contractual, dado que de haber instado la resolución del contrato el 30 de noviembre de 2008, la actora hubiera dado por bueno el requerimiento, ya que no puede negar que en esa fecha las casas no estaban acabadas. De haber actuado así, la actora no hubiese continuado la obra ni habría hecho el esfuerzo económico que se vio obligada a hacer. Al no instar en dicho momento la resolución, la actora consideró que se prorrogaba el contrato hasta el 28 de febrero de 2009 y, dado el silencio que se produce también en dicha fecha, entendió que el contrato quedaba prorrogado hasta el 31 de mayo de 2009. Tal alegación debe ser desestimada.

QUINTO

En primer lugar, procede determinar en qué momento debió concluirse la obra. A este respecto a la parte demandada considera que la misma debió concluir el 30 de noviembre de 2008, considerando abusiva la cláusula recogida en el último párrafo de la cláusula quinta.

El actor, al contestar a la reconvención, señaló que la fecha prevista podía ser prorrogada, y en todo caso existían dos prórrogas forzosas de tres meses cada una, por lo que la fecha máxima de entrega sería el 30 de mayo de 2009 (folio 337).

Por tanto, cuando actualmente plantea que de haberse instado la resolución el 30 de noviembre de 2008, es decir al concluir el plazo inicial previsto, hubiera accedido a ello y no hubiese continuado con la ejecución de la obra evitando los costes consiguientes, está modificando claramente el planteamiento que verificó en la instancia, dado que en la misma mantenía que el contrato le otorgaba dos prórrogas automáticas de tres meses cada una.

Por tanto, dicha alegación, supone la introducción de una cuestión nueva en esta alzada, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene cabida en este recurso, dado que tal y como indica dicho precepto el recurso de apelación debe discurrir por los cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió en la primera instancia. De admitirse la modificación del planteamiento de la litis en la alzada se estaría vulnerando el derecho de defensa de la parte contraria, la cual no podría alegar en debida forma y sobre todo acreditar aquello que estimase conducente a la defensa de su derecho, dado que se trata de cuestiones que se introducen en el proceso una vez que han concluido la fase de alegaciones y prueba de la primera instancia.

No obstante lo indicado, y que ya llevaría a desestimar tal aspecto del recurso, cabe añadir que, tal y cómo se analizará a continuación, la literalidad del contrato pretendía imponer de forma automática las prórrogas para la entrega de la vivienda, y así el propio recurrente lo indicó en la instancia. Por ello, el alegar actualmente que debieron haber requerido desde el momento en que se rebasó el primero de los plazos estipulados, no sólo constituye una cuestión nueva, sino incluso contradictoria con lo alegado en la instancia y que en todo caso no queda amparada con la literalidad de lo establecido en el contrato, sin perjuicio de que, cómo se verá, dicha cláusula es ineficaz por oscura y abusiva, si bien lo que de dicha cláusula no se desprende es que los hoy demandados hubieran de instar la resolución, ya que por el contrario partía de la base de que se producía una prórroga automática o cuasi automática del plazo estipulado para la entrega de la vivienda.

Por tanto, no se puede entender que la demandada actuase de mala fe al no ejercitar la resolución de un contrato cuyo texto, si bien de forma abusiva como se verá, le impedía tener, cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Enero de 2014
    • España
    • 14 Enero 2014
    ...contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 202/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de - Mediante diligencia de ordenación de 21 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR