STSJ La Rioja 268/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2012
Fecha27 Septiembre 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00268/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 230/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanillas Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Cristóbal Iribas Genua

S E N T E N C I A N° 268/2012

En la ciudad de Logroño, a 27 de septiembre de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala, sobre EXPROPIACION FORZOSA, bajo el n° 230/2011, a instancia de SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, que postula representado por la Proc. Sra. Gómez del Río y asistida por letrado, siendo recurridos el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por la Abogacía del Estado, y el Ayuntamiento de Calahorra, representado y defendido por la letrada Sra. Díez Acha.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 5 de abril de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 30 de junio de 2009, expediente de justiprecio nº NUM000, por la que se acuerda fijar, por unanimidad, en la cantidad de 184.100,12 euros, el justiprecio de los bienes afectados en el expediente de referencia.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación del Ayuntamiento de Calahorra, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 5 de abril de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 30 de junio de 2009, expediente de justiprecio nº NUM000, por la que se acuerda fijar, por unanimidad, en la cantidad de 184.100,12 euros, el justiprecio de los bienes afectados en el expediente de referencia.

Se solicita, en el presente recurso contencioso-administrativo, por la parte demandante, SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, que: 1- se revoque la resolución administrativa impugnada; 2- se declare el valor del justiprecio expropiatorio de las fincas nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005, Parcelas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, del término municipal de Calahorra, Polígono Industrial "El Recuenco", perteneciente en propiedad a D. Mateo y a Dª. Marcelina, incluido el premio de afección, en la cantidad de 133.402,83 euros, junto con los intereses de demora que, en su caso, se devenguen y que habrán de fijarse en ejecución de sentencia.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- la resolución administrativa impugnada vulnera el principio de sustitución, al no corresponderse el justiprecio establecido para las Fincas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 con el valor de mercado, lo cual conlleva un evidente enriquecimiento injusto para los titulares de los bienes expropiados. 2- Errónea fijación del justiprecio de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, al aplicar indebidamente la Ponencia de Valoración Catastral cuyos valores, en la fecha de inicio del expediente de expropiación (15 de marzo de 2007), no reflejaban la realidad del mercado inmobiliario, lo que ha de considerarse un supuesto de pérdida de vigencia de la misma, que permite valorar el terreno conforme al método residual dinámico. 3- La valoración del vuelo ha de respetar lo previsto en el artículo 31 de la Ley 6/1998, siendo improcedente la valoración de los elementos del vuelo efectuados por el Jurado de Expropiación que están por encima del valor de mercado y no están justificados, siendo procedente la valoración establecida en el Proyecto de Expropiación y en la hoja de aprecio presentada por la demandante. 4- Especial cualificación de la valoración realizada por los técnicos de SEPES. 5- Enervación de la presunción de legalidad de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

La representación del Ayuntamiento de Calahorra ha interesado el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Previamente a abordar el examen de los motivos alegados por la parte actora en fundamentación de la pretensión que deduce, ha de examinarse la conducta mantenida por el Ayuntamiento de Calahorra en el presente recurso contencioso administrativo.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación del Ayuntamiento de Calahorra interesa que se dicte sentencia de conformidad con la demanda, al considerar que han de acogerse los criterios de valoración expuestos por la actora. Señala la representación del Ayuntamiento de Calahorra que es consciente de que la personación se hace en calidad de codemandado, pero lo son como interesados en el mantenimiento de la resolución de alcaldía de aprobación del expediente de expropiación en sus propios y estrictos términos. En el trámite de conclusiones, la representación del Ayuntamiento de Calahorra interesa el dictado de sentencia de conformidad con lo solicitado en la contestación a la demanda.

El artículo 21 de la LJCA establece: 1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren. 2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo

  1. del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. 3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49. 4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.

El recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución de fecha 5 de abril de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 30 de junio de 2009, expediente de justiprecio nº NUM000, por la que se acuerda fijar, por unanimidad, en la cantidad de 184.100,12 euros, el justiprecio de los bienes afectados en el expediente de referencia. El recurso de reposición fue interpuesto por SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo, que es demandante en el presente recurso contencioso administrativo.

Pues bien, la cualidad procesal de demandada del Ayuntamiento de Calahorra derivaría de lo establecido en el artículo 21.2.b) de la LJCA, por lo que, como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la resolución recurrida ni interesar la estimación de la demanda que pretende la anulación de la resolución administrativa impugnada.

En la cualidad procesal de demandada derivada del artículo 21.2.b) de la LJCA, lo que puede pretenderse es el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, pero no su anulación. La posición del codemandado, es la de quien sólo puede comparecer para defender la postura mantenida por la Administración y no para solicitar la anulación o modificación del acto impugnado, pues ello sólo lo podría reclamar mediante la interposición del oportuno recurso contencioso- administrativo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de enero de 2012 (rec. 2794/2011 ), ha señalado: CUARTO.- La recurrente inicia su...

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