STSJ Comunidad Valenciana 2245/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
Número de resolución2245/2012

1 Recurso Suplicación 361/2012

RECURSO SUPLICACION - 000361/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a D/D. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2245/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000361/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE, en los autos 000547/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de FLEXIPLAN SA ETT asistida por el Letrado D. Jose María Escrigas Galan, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y D. Emiliano asistido por el Letrado D. Daniel Manuel Maria Segura, y en los que es recurrente D. Emiliano, habiendo actuado como Ponente la Ilma Sra Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que Estimando la demanda formulada por FLEXIPLAN S. A. E.T.T., frente a Emiliano y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de Cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada - Emiliano - al abono a la demandante FLEXIPLAN S. A. E. T. T., de la cantidad de 4.499,59 euros y a lo que deberá estar y por ello pasar dicha parte demandada. Y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede la absolución del mismo, pues no entra en su ámbito competencial el objeto de la litis y tampoco es previsible de futuro.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-El trabajador demandado, D. Emiliano, prestó servicios para la actora mediante contrato laboral indefinido desde 25 de junio de 2007 como Ejecutivo de Cuentas y hasta el 10 de diciembre de 2007. 2º.- El Grupo de Empresas EULEN, al que pertenece FLEXIPLAN S. A. E.T.T., tiene suscrito con el BBVA un Contrato Marco por el cual el referido Banco facilitará a las personas que designe el titular del acuerdo: BeneficiariosTrabajadores de Eulen, S. A., Flexiplan S. A., ETT, Eulen Seguridad, una tarjeta de crédito, concretamente la tarjeta Corporate del BBVA. Con arreglo al contrato suscrito, Eulen como Titular, responde de todas las obligaciones de cumplimiento de los beneficiarios por la utilización de las tarjetas. 3º.- El Sr. Emiliano solicitó ser beneficiario de una tarjeta de este tipo y como trabajador de la demandante le fue concedida. En fecha 20 de febrero de 2008, el BBVA cargó en la cuenta de Eulen S. A., la suma de 2.848,42 euros y en 30 de marzo de 2008, la cantidad de 1.651,17 euros, generados por el hoy demandado y al no haber saldo en la cuenta de éste en la que tenía domiciliados sus pagos. 4º. - La actora se ha visto obligada a abonar a Eulen S. A., la cantidad de 4.499,59 euros correspondiente a la deuda generada por el uso de la tarjeta del Sr. Emiliano y cantidades de las que no se hace cargo éste. 5º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente el 16 de febrero de 2009 se celebró el acto el 6 de abril de 2009 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D. Emiliano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se formula recurso de suplicación, a través del cual se plantean dos motivos de nulidad de la sentencia, además de la correspondiente cita de infracciones sustantivas alegadas como infringidas.

En el primer motivo amparado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 93 de la LOPJ al entender que el juzgado de lo Social de la instancia ha conocido de materia que no es propia de tal jurisdicción. Alega la parte recurrente que al reclamarse una cantidad procedente de un contrato de crédito, la jurisdicción competente es la civil a la que habrán de remitirse las actuaciones. Para ello se cita sentencia de este mismo TSJ de 5 de marzo del 2009, sentencia nº 756/2009 que se estimó incompetente en el caso de un colegio extranjero que detrajo de la nómina de uno de sus funcionarios el pago de...

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