SAP Madrid 432/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
Número de resolución432/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00432/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4007337 /2012

RECURSO DE APELACION 441 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 352 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

Apelante/s: BANKINTER, S.A.

Procurador/es: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Apelado/s: BIDONES GALLEGOS S.L.

Procurador/es: FABIOLA JEZZABEL SIMON BULLIDO

SENTENCIA NÚM.432

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veinticuatro de Septiembre del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre inexistencia, o, subsidiariamente, nulidad de contrato, con las consecuencias que el Código Civil acarrea, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid bajo el núm. 352/2011 y en esta alzada con el núm. 441/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Bankinter, S.A., representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y dirigida por la Letrada Doña Esther Alvarez León, y, como apelada, la entidad Bidones Gallego, S.L., representada por la Procuradora Doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido y dirigida por el Letrado Don Manuel Muñiz Bermuy. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por Bidones Gallegos, S.L., representada por el Procurador Dª Fabiola Jezzabel Simón Bullido y asistida por el Letrado D. Manuel Muñiz Bernuy contra Bankinter, representada por el Procurador Dª María del Rocío Sampere Meneses y asistida por el Letrado D. José Miguel Matas Monforte sobre reclamación de cantidad debo declarar y declaro la nulidad del contrato clip suscrito con los efectos que ello conlleva e imponiendo las costas a la parte demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Bankinter, S.A. se preparó recurso de apelación y, tenido por preparado, lo interpuso, fundamentándolo en que la sentencia desestima la alegación de la demanda que se basaba en que el contrato al no venir firmado en todas sus hojas por la demandante suponía que la misma no prestó consentimiento, en cuanto al motivo, sí acogido, de que la demandada, ahora apelante, no informó de los riesgos que el contrato implicaba y basada en que se trataba de un producto especulativo; en cuanto a lo que se recoge en demanda en orden a que la demandante no ha consentido ninguna de las cláusulas del contrato, primero porque no se le leyeron y segundo porque no las firmó, indica la apelante que se ha producido cambio de argumento, que la sentencia acoge; pasando a señalarse en el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a que el contrato no es especulativo, no siendo aplicable la normativa MIFid, al no tratarse de un contrato de inversión, sino un contrato de cobertura de tipos de interés, cuya función es la de estabilizar el coste del endeudamiento de la entidad demandante, siendo de aplicación la normativa bancaria, citando la resolución conjunta del Banco de España y la CNMV, publicada el 20 de Abril de 2010, para pasar a concretar que la ahora apelante comprobó el endeudamiento de la entidad demandante, que no es sólo el derivado del préstamo que con ella contrató, sino también el existente con otras entidades y comprobado que el importe nominal del contrato no supera el endeudamiento de la demandante, ahora apelada, el producto contratado no puede considerarse especulativo, ni resulta de aplicación la normativa MIFid; para seguir señalando que incluso en el caso de que la legislación sobre los mercados de valores fuera aplicable, la misma no establece una carga de la prueba en relación con posibles vicios del consentimiento y menos aún exige a las entidades que tengan que demostrar que si sus clientes alegan la existencia de un error, éste es inexcusable, no existiendo presunción iuris tantum al respecto, ni tampoco concurren los elementos precisos para aplicar la presunción judicial, haciendo alegaciones en justificación; se alega además infracción del art. 316 LEC y jurisprudencia relativa a la inexcusabilidad del error y reglas de la carga de la prueba, para señalar que en el interrogatorio practicado a la demandante no se niega o contradice la alegación de no haberse leído el contrato, haciendo la manifestación de que si firmó el contrato fue porque se lo impuso el personal banco, como requisito para la concesión del préstamo ICO y ello pese a negociar expresamente las cláusulas del préstamo, haberse cruzado emails, ser un empresario que está acostumbrado a leer lo que firma, recogiéndose en la sentencia que tuvo oportunidad de leer el contrato, por lo que si se admitiere la existencia de error éste sería inexcusable, esto es, podría haberse evitado con la mínima diligencia que cabe exigir a una persona que firma un contrato, cual la lectura de aquello que firma, haciendo alegaciones en justificación de este último extremo e incidencia en que la prueba del error pesa sobre la parte que lo alega y a que la apreciación de los vicios del consentimiento debe hacerse en todo caso en forma restrictiva; para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que tras revocar la recurrida, se estime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte que se oponga al mismo.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenidas suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 16 de Mayo de 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diecisiete.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es de comenzar señalando, para una mejor comprensión de esta resolución, como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la representación procesal de la ahora apelada, se postula, frente a la ahora apelante, sentencia por las que se declare que el documento por la demandante presentado al no haberse firmado por ambas partes y al existir una falta absoluto de consentimiento debe considerarse inexistente o, subsidiariamente, nulo de pleno derecho, con las consecuencias que para dicha nulidad acarrea el Código Civil, lo que ampara fácticamente señalando que la entidad ha mantenido múltiples relaciones, aunque no lo expresa debe entenderse quiere decir que con la demandada, y en fecha 27 de Julio de 2008 y con motivo de haber solicitado un crédito de 800.000 euros, que la demandada no le concedía si no firmaba un seguro de tipo de interés, condición indispensable y exigida por la normativa estatal, suscribió el mencionado préstamo y un contrato cuya copia en aquel momento no le entregó, que no recuerda exactamente, dado que el préstamo se otorgó en documento público y el contrato se firmó en hoja aparte, de cuya copia no dispuso hasta poco tiempo antes de interponer la demanda, tal documento se vendió a la demandante como un seguro para evitar las fluctuaciones en el interés y no perjudicar a la demandante, empezando a surtir sus efectos desde la firma; indica que se le vendió como un producto inocuo, sin indicarle la operatoria concreta del mismo, que por lo observada con posterioridad no disminuye el riesgo de subida del interés, sino que lo aumenta, pues sólo lo disminuye pero por una cantidad de poco más de 0,50 puntos porcentuales y si el interés baja no tiene suelo, informándose la demandante después de acudir a una agencia de valores; pasando a hacer alegaciones en orden a los efectos del producto, concretando que observa que pagando o se le estaban haciendo cargos por dos conceptos, los intereses del préstamo y los intereses de una operación distinta, siendo el importe del préstamo 800.000 # y el importe del clip de 2.000.000 #, sin comprender la diferencia, con expresión cuantitativamente de las liquidaciones que recibe; acude al Banco pidiendo se le entregue copia de lo firmado y le ponen en posesión, que, en su día, se le dice firmó en su última hoja, lo que la demandante no recuerda haber realizado y poco sentido la trascendencia de la cantidad, acudiendo la demandante a persona técnica en la materia, la que la indica que el documento no es completo referencia a otro contrato que no sabe si existe, acudiendo nuevamente al Banco en el que se le indica que no tienen el documento marco y que no creen que se haya firmado, y que el documento privado en su día se le entregó; la demandante acude al Banco para cancelar, pero ello implica el pago de las cuotas hasta el vencimiento, todo lo precedente de consideraciones generales vencimiento del contrato al precio del interés de...

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