SAP Madrid 849/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución849/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00849/2012

ROLLO DE APELACION Nº 103/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 849 /2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta

MAGISTRADAS/OS

Dª. Teresa Arconada Viguera

D. Leopoldo Puente Segura

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 31 de julio de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Ayuso Morales en representación de don Severino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2011, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, dicto sentencia

de fecha 3 de octubre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno a don Severino como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar precedentemente definido, con la agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.

Asimismo, se acuerda la prohibición a don Severino de aproximarse a una distancia de 500 metros a Teresa o a su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

...Se mantienen las medidas cautelares adoptadas con fecha 18 de agosto de 2009, hasta tanto la sentencia dictada adquiera firmeza... ...El acusado está condenado al pago de las costas procesales causadas..".

Son hechos probados de la sentencia apelada: "PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que con fecha 17 de agosto de 2009, se inició una discusión entre Severino y su mujer Teresa, en el transcurso de la cual, el acusado, queriendo entrar en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 y siendo impedido el acceso por la perjudicada, golpeó a esta última con la puerta, todo ello con ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión doña Teresa, sufrió las siguientes lesiones: Hematoma en párpado superior izquierdo y hematoma con componente inflamatorio en el antebrazo izquierdo en tercio superior llegando al codo y tardó en curar de sus lesiones 8 días, sin permanecer impedida para sus ocupaciones habituales.

TERCERO

El acusado fue condenado por sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2004 y declarada firme con fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, por un delito de maltrato familiar a la pena de seis meses de prisión así como la prohibición de aproximarse y comunicarse a la señora Julieta por tiempo de dos años y por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer por sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2005 y declarada firme en la misma fecha a la pena de 8 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse a la señora Teresa por tiempo de dos años. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador don Miguel Ángel Ayuso Morales en representación de don Severino que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado solo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se produjo el cambio de ponente y se fijó para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 25 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación alega, en primer lugar, la concurrencia de error en la apreciación

de la prueba por entender que en la victima Teresa no concurren los requisitos de persistencia y verosimilitud por haber incurrido en una serie de contradicciones en sus declaraciones y porque debe estimarse la aplicación de la atenuante de embriaguez. Finalmente, se alega infracción de precepto penal por indebida aplicación de la agravante de reincidencia por entender que los antecedentes penales estaban cancelados.

SEGUNDO

El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997 ).

Y en cuanto a las alegaciones de error en la valoración de la prueba se debe indicar que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Y es que la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez "a quo" una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.

Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que en las manifestaciones tanto de la víctima Teresa como de los policías nacionales, concurren los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:

a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;

b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.

c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.

Y en este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando ( STS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS. 12.11.96 ).

En realidad hay que destacar que el recurso de apelación solo ataca la declaración de la víctima afirmando que no concurren los criterios de persistencia y verosimilitud porque Teresa incurre en una serie de contradicciones.

Sin embargo, en realidad no se ponen de relieve contradicciones sino omisiones pues, por un lado, se afirma que no indicó ni la policía ni en comisaría que había abierto la puerta y por otro lado, que tampoco dijo que tenía lesiones.

Pues bien, estas omisiones no destruyen los criterios de persistencia y verosimilitud si se analizan...

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