STSJ Comunidad de Madrid 793/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2012
Fecha03 Diciembre 2012

RSU 0003131/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00793/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0054540 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3131/2012

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: D. Ángel Jesús

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 27 de MADRID, DEMANDA 1378/2010

J.S.

Sentencia número: 793/2012

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 3 de Diciembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3131/2012, formalizado por la Sra. Letrado Dª María Elena Ramos Martín en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 27 de MADRID, en sus autos número 1378/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 26 de agosto de 2010 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Madrid notificó al actor Ángel Jesús la posible percepción indebida de la prestación por desempleo percibida por el mismo.

SEGUNDO

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2010 se confirmó la propuesta anterior, siendo el motivo la "salida al extranjero incumpliendo los requisitos del artículo único tres del RD 200/2006, extingue el derecho a la prestación". Dicha resolución recogía como parte dispositiva la siguiente:

"Declara la prestación indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4489,22 euros correspondientes al periodo del 11/02/2009 al 28/O1/2010 y por el siguiente motivo: dejar de reunir los requisitos habiendo generado cobro indebido, extinción. De acuerdo con el número 2 del artículo 33 del RD 625/1985, dispone de 30 días para reintegrar dicha cantidad en el Banco Santander, cc 000000, según el boletín de ingreso que se adjunta, devolviendo a su oficina del Servicio Público de Empleo una copia del mismo."

TERCERO

El actor, estando percibiendo prestación por desempleo y sin comunicar su salida al extranjero al INAEM se dirigió al reino de Marruecos y permaneció en diversos periodos en dicho país en 2009 y 2010, de acuerdo a los sellos de visado de su pasaporte, el actor ha entrado en Marruecos el 11 de febrero de 2009 (entrada), el 1 de marzo de 2009 (entrada), el 12 de marzo de 2009 (entrada), el 13 de abril de 2009 (entrada), el 8 de mayo de 2009 (salida), el 13 de mayo de 2009 (entrada), el 11 de junio de 2009 (salida), el 19 de agosto de 2009 (entrada), el 10 de septiembre de 2009 (entrada), el 12 de octubre de 2009 (entrada), el 18 de octubre de 2009 (salida), el 1 de noviembre de 2009 (entrada), el 12 de noviembre de 2009 (entrada), el 11 de diciembre de 2009 (salida), el 12 de enero de 2010 (entrada), el 14 de enero de 2010 (salida).

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Habiendo desestimado la sentencia de instancia la demanda del trabajador, interpuesta en solicitud de que se le mantuviesen los efectos económicos de la prestación de desempleo desde el 11-2-09 al 28-1-10, formula éste recurso de suplicación contra la misma, que contiene un motivo amparado en el apartado

  1. del art 191 de la LPL en el que señala la infracción del art 6.3 del RD 625/1985, de 2 de abril, no siendo posible su acogimiento pues incombatido el relato de dicha resolución y en función del contenido de su ordinal tercero -donde se recogen fechas de entrada y salida del país de dicho trabajador que indican períodos de permanencia en el mismo que en varias ocasiones rebasan los quince días: 13-4 a 8-5-09, 13- 5 a 11-6-09, 12-11 a 11-12-09- y de lo que en su desarrollo y con igual valor fáctico se expresa en el cuarto fundamento de derecho, donde se indica expresamente que el actor ha permanecido en el extranjero intermitentemente "por un período ampliamente superior a los quince días legalmente prevenidos", la conclusión que se impone es la misma que la de la sentencia recurrida por cuanto a continuación se expone.

    La Sala ya había tenido repetidamente ocasión de manifestar en sentencias anteriores relativas a la misma cuestión, entre otras, las de 29-3 y 22-7-11 y 11-5 y 17-5-12 cuyos razonamientos se dan expresamente por reproducidos y conforme a las cuales, del contenido del art 6.3 del RD 625/1986, de 2 de abril, en su vigente redacción, se infiere la necesidad de declarar a la entidad gestora el traslado de residencia al extranjero, debiendo considerarse tal la salida de territorio nacional por un plazo superior a quince días, de manera que es la norma la que impone la traducción o alcance del concepto "traslado" y es el que la misma le da y no otro el que rige en su aplicación.

    A partir de ahí, de la hermenéutica conjunta de los dos párrafos de ese apartado 3 del precepto en cuestión se infería que si la mencionada salida es por tiempo inferior a esa quincena y por una sola vez al año, el resultado es uno, favorable al mantenimiento prestacional, porque se considera que no existe traslado, y otro si se rebasa cualquiera de esos dos límites, porque entonces el subsidio se verá afectado negativamente, y deberá examinarse si el traslado se debe, o no, a la búsqueda o realización de un trabajo, también con un límite temporal ( art 213.1.d) de la LGSS ) u obedece a otra causa en los casos que reglamentariamente se determinen ( art 213.1.g) de la LGSS ), con lo que el precepto legal enlaza con el reglamentario antedicho, o viceversa, de manera que en este último caso queda, por expresa delegación del legislador, en manos de la norma de desarrollo la concreción correspondiente, que es la ya referida, que lleva a la extinción prestacional si se rebasa el límite quincenal y no se ha declarado previamente que es con el fin laboral antedicho, de manera que el "traslado de residencia" quiere significar de acuerdo con esa norma específica, no la residencia legal o de derecho sino la meramente fáctica, o lugar donde se localiza una persona en un momento determinado.

    Ese razonamiento tuvo respaldo con la STS de 22-11-11, que decía que "para una recta comprensión de la cuestión debatida procede la transcripción de los preceptos aplicables:

    El artículo 213.1 LGSS, estable: "El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: ... g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen".

    Por su parte el artículo 6.3 del RD 625/85, de 2 de abril, en redacción dada por RD 200/06, de 17 de febrero dispone: "El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un periodo continuo inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los convenios o normas comunitarias. En otro caso el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.

    No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".

    Por lo tanto, la prestación de desempleo, puede quedar en las siguientes situaciones:

  2. Suspendida, en los supuestos de traslado de residencia al extranjero para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación...

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