SAP Santa Cruz de Tenerife 399/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2012
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de noviembre de dos mil doce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo no 017/12, procedente del Juicio de Faltas no 005/11 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de los de Arona, y habiendo sido partes apelante don Imanol y como apelados el Ministerio Fiscal y dona Lidia y don Laureano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de los de Arona, resolviendo en el Juicio de Faltas no 005/11, con fecha 11 de julio de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a don Laureano con d.n.i. NUM000 como autor de una falta de lesiones del articulo 617 de nuestro Código Penal a la pena de 10 días de multa con cuota de seis euros

También le condeno a abonar a don Imanol la cantidad de 171,9 euros en concepto de responsabilidad civil.

ABSUELVO a don Imanol y a dona Lidia de los hechos por los que se la acusaba en este proceso.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales, lo cual no incluye los honorarios de letrada de la acusación." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Está probado que se encontraba el día 24 de octubre de 2009 sobre las 18:15 horas en la gasolinera Repsol en Fraile, Arona. Esta igualmente probado que dona Lidia y don Laureano acudieron a dicho lugar comenzando una discusión entre las partes en el curso de la cual don Laureano golpeó a don Imanol .

SEGUNDO

A consecuencia de los golpes, don Imanol sufrió lesiones consistentes en contusión en cuero cabelludo con seis días de recuperación de carácter no impeditivo, sanidad que no preciso de tratamiento médico o quirúrgico posterior.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo; acordándose por providencia de fecha 15 de junio de 2012 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el órgano "a quo" se procediera en derecho, rectificando en su caso el referido error material padecido en la redacción de la sentencia de instancia, por ser el órgano inicialmente competente para ello por haber dictado la resolución objeto de esa posible rectificación; lo cual se verificó mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, elevándose de nuevo las actuaciones para la resolución del recurso de apelación, siendo recibidas en esta Sección Quinta con fecha de 31 de julio de 2012. Dicho auto, en su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACLARO la resolución dictada en fecha 11 de julio de 2011 en los siguientes puntos:

1) el fallo queda redactado de la siguiente forma:

"CONDENO a don Laureano con d.n.i. NUM000 como autor de una falta de lesiones del articulo 617 de nuestro Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente. También le condeno a abonar a don Imanol la cantidad de 171,9 euros en concepto de responsabilidad civil.

ABSUELVO a don Imanol y a dona Lidia de los hechos por los que se les acusaba en este proceso."

2) al comienzo de la resolucion se pone un lugar que no corresponde a esta provincia de Santa Cruz de Tenerife, sino a la provincia de Las Palmas de Gran Canaria (Santa María de Guía).

3) en el fundamento de derecho tercero en su comienzo, donde pone a abonar por las denunciadas debe entenderse a abonar por el condenado

4) en el fundamento de derecho tercero falta anadir la siguiente frase: 'criterio de este juzgador aceptado por ejemplo en la resolución 373/2010 de 7 de octubre la sección segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con ponencia de Magistrado Juan Carlos González Ramos', en referencia al baremo aplicable, acudiendo a la fecha de alta médica.".

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Imanol la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de los de Arona, en la que, entre otros pronunciamientos, se absolvía a dona Lidia de las faltas de vejaciones injustas y de coacciones que el mismo le imputaba y se condenaba a Laureano como autor de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal . En primer lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados respecto de la Sra. Lidia, interesando que se tenga en cuenta la declaración de la testigo dona Blanca, introducida en el juicio oral como prueba documental, condenando a la misma como autora de una falta de vejaciones y otra de coacciones, con imposición, por cada una de ellas, de una pena de 10 días de multa, a razón de 6 euros diarios. En segundo lugar, se solicita que se imponga a don Laureano la pena interesada por las acusaciones por la falta de lesiones de 10 días de localización permanente, alegándose para ello error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, y en especial del testimonio del Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado no 8 en el que el Sr. Laureano fue condenado como autor de una falta de amenazas cometida en la persona del aquí apelante al dirigirse a éste pasándose un dedo por el cuello en sentido horizontal, produciéndose los hechos de esta causa unas semanas después de dicha amenaza, pasando así el denunciado de la amenaza a los hechos, ocasionando unas lesiones que no alcanzaron mayor entidad por pura suerte para el recurrente. Al respecto se pone de manifiesto el error material cometido en la sentencia de instancia pues, derivándose de su fundamento de derecho segundo que se impone la pena de 4 días de localización permanente, en su fallo se impone la pena de multa de 10 días, a razón de 6 euros diarios, entendiéndose que, al no haberse subsanado ese error en el plazo legalmente establecido, debe ahora en apelación rectificarse el mismo, imponiéndose la pena de localización permanente. En tercer lugar, se muestra disconformidad con la no imposición de la medida de alejamiento, entendiéndose que la misma es necesaria al existir un riesgo real derivado de la anterior condena del Sr. Laureano por una falta de amenazas, interesándose la imposición a éste de la prohibición de acercarse a menos de 200 metros al apelante o de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un plazo de, al menos, 6 meses.

SEGUNDO

El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación respecto de la Sra. Blanca .

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del...

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