SAP Santa Cruz de Tenerife 518/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2012
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

Rollo no 699/2012

Autos no 1472/2010

Jdo. 1a Inst. no 3 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario no 1472/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Da Beatriz, representada por el Procurador Da Carmen Blanca Orive Rodríguez, y asistida por el Letrado Da Ana Cristina Galván Marrero, contra, la entidad "Editorial Leoncio Rodríguez, S.A." y contra D. Hermenegildo, representados por el Procurador Da Montserrat Padrón García, y asistidos por el Letrado D. Juan Miguel Munguía Torres, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Da Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 7 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Da Carmen Blanca Orive Rodríguez en nombre y representación de Da Beatriz, declarando en consecuencia que D. Hermenegildo y la entidad Editorial Leoncio Rodríguez S.A. son responsables de haber cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por la noticia publicada en la página 6 del periódico "El Día" de fecha 24 de junio de 2009 y en la versión digital en la web www.eldia.es de la misma fecha. Igualmente condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de TRES MIL (3.000) euros en concepto de indemnización por el dano moral sufrido. Por último, condeno a Editorial Leoncio Rodríguez S.A. a difundir a su costa la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, una vez firme la misma, en los medios antes citados, con un formato similar al de la noticia objeto del presente litigio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó la demanda formulada contra el autor de la intromisión ilegítima del honor y la empresa editorial del diario en el que se publicó, al amparo del art. 18.1 de la Constitución Espanola; así como del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, y de los arts. 9.2 y 9.3 de la misma Ley Orgánica.

SEGUNDO

La demanda comienza por determinar el hecho litigioso refiriendo que el objeto de la demanda es la noticia publicada en el periódico El Día, propiedad de la demandada Editorial Leoncio Rodríguez, S.A., el día 24 de junio de 2009, tanto en la edición impresa como en la digital, firmado por Alexander, el periodista codemandado don Hermenegildo ; que se concreta el contenido al que se imputa la carencia de rigor periodístico en el titular de la noticia, del siguiente tenor: "Expedientan a una profesora por dejar sin clase a una nina con cáncer", haciéndose referencia en el contenido a que la tutora de la nina, la demandante, fue la persona que provocó el problema que da origen a la noticia; falta de rigor que consiste en que la noticia no fue contratada porque carece de veracidad y difunde unos hechos como si fueran ciertos.

La sentencia apelada aplica la jurisprudencia recaída en la materia y, en síntesis de sus razonamientos, entiende que debe colocarse en primer plano el titular y en segundo plano el contenido propio de la noticia, siendo perfectamente conocida la identidad de profesora a la que se refería la información por sus companeros de trabajo; aprecia que no se detecta juicio de valor u opinión manifestada por el autor, pero sentada la neutralidad del texto del artículo, el mismo non concuerda con el titular, siendo este inveraz; y estima que la sola falsedad del titular, con independencia del contenido del reportaje, basta para considerar acreditada la intromisión ilegítima que se denuncia.

TERCERO

Los recurrentes, el periodista y la editora del diario, articularon como motivos de recurso, en resumen que puede hacerse del escrito de interposición, los siguientes: en primer lugar, denuncian la infracción del art. 20.1. a) de la CE al no respetar la libertad de expresión que proclama la misma y también del art. 18.1 por aplicar incorrectamente la protección del derecho al honor: inexistencia de vulneración del derecho al honor.

En la exposición de las alegaciones relativas, comienzan los recurrentes por negar que exista descalificación profesional alguna que suponga ataque al honor de la demandante; dicen que no hay vulneración del derecho al honor porque el artículo en absoluto denigra o difama a la demandante.

Alegan que la demandante pretende contextualizar expresiones o frases, y con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supreso y del Tribunal Constitucional, afirman que la información publicada el día 24 de junio se circunscribe a la cobertura informativa de un hecho concreto como fue la concentración del día 23 de junio a las puertas del centro educativo de la progenitora y de un grupo de padres que la apoyaban; sostienen que se trata de un reportaje neutral. Aducen que la jurisprudencia propugna prescindir de la concepción abstracta del lenguaje, invocando la doctrina sentada en la STS de 31-1-2008 que razona que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje debe considerarse en relación con su contexto, de modo que expresiones aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar experimentan una disminución de se significación ofensiva, aunque puedan no ser plenamente justificables.

También invocan la STS de 18-7-2007, en la que el Tribunal Supremo ha destacado que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, 49/2001 y 204/2001 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de Abril de 1992 (TEDH 1992, 1 ) y de 29 de Febrero de 2000 (TEDH 2000, 90).

Asimismo, que el Tribunal Constitucional recuerda que quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar ( STC 110/2000 ). Alegan que la STS de 25-2-2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que "la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007 ); y citan la STS de 9-10-2008, sobre inexistencia de intromisión al honor, en un supuesto de reportajes periodísticos que pueden ser calificados de opinión, en que no considera las expresiones objetivamente injuriosas por muy desagradables que le resulten al criticado, porque en ello radica el derecho de opinión, en el derecho a criticar la labor de los personajes públicos.

CUARTO

En segundo lugar, los recurrentes articulan como motivo de recurso la vulneración del derecho a la libertad de expresión. Argumentan, en síntesis, que el artículo de litis no contiene afirmaciones vejatorias innecesarias para el fin de la información pública; que las expresiones que la demandante refiere y que atentan a su honor no son ni formal ni manifiestamente injuriosas;

Alegan que la formulación de opiniones está exenta del requisito de la veracidad, e invocan la distinción que efectúa la STC 6/1988, en el sentido de que "En la posible confusión que pudiera crearse, cabe establecer con carácter general el criterio de que la libertad en juego será la de expresión cuando su ejercicio haya supuesto la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, con inclusión de las creencias y de los juicios de valor, tratándose en cambio, de la libertad de información cuando lo publicado verse sobre hechos que puedan considerarse noticiables"; y al respecto, resenan la STS de 9-10-2008 que indica para el supuesto de "reportajes periodísticos que pueden ser calificados como "de opinión", en los que la técnica literaria y la forma de expresar las ideas permite extraer que lo manifestado es el personal parecer de quien los redacta y no se trata de unos reportajes neutrales en los que se hagan eco de las manifestaciones de terceros, ni de unas crónicas informativas, en las que se dé cuenta objetiva de unos datos concretos a los que haya podido tener acceso el autor y que tengan por objeto ponerlos en conocimiento del público en...

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