SAP Barcelona 1019/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1019/2012
Fecha20 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 169/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 407/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA

APELANTE: Apolonio Y Avelino

SENTENCIA núm. 1019/2012

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 169/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 407/09 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por dos delitos de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 18 de junio de 2012. Ha sido parte apelante Apolonio y Avelino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

Ha resultado probado que el día 5 de enero de 2008 los acusados Avelino Y Apolonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión por motivo del tráfico cuando se hallaban en la Plaza de Antonio Machado de la localidad de Badalona. En el curso de tal disputa, ambos acusados se agredieron mutuamente; en concreto, Apolonio le propinó un puñetazo en la cara a Avelino, quién a su vez agarró al primero por los hombros y lo tiró contra el suelo.

Consecuencia de lo anterior, Avelino sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en labio inferior, de la que curó en 7 días no impeditivos tras tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con un punto de seda y vigilancia, quedándole una movilidad parcial de la pieza dentaria 11 y una pequeña cicatriz con apenas perjuicio estético. Por su parte, Apolonio sufrió lesiones consistentes en fractura distal de radio con trazo intraarticular y fractura de apófisis de cúbito derechos, que precisaron para su sanidad de 374 días y de tratamiento médico consistente en la colocación de férula de yeso

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

"Que CONDENO a los acusados Avelino y Apolonio, como autores penalmente responsables cada uno de un delito de lesiones, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de los dos: A) Apolonio, SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) A Avelino, SEIS MESES DE PRISIÓN. Y les condeno también al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Y en el orden civil, condeno a Apolonio a indemnizar a Avelino en la cantidad de 510 euros, y a éste a indemnizar a Apolonio en la cantidad de 11.220 euros, en ambos casos con más el interés legal del art. 576 LEC ."

TERCERO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Apolonio alegando como motivos de impugnación: A).- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 617.1 del CP ; B).- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 147.2 del CP ; C).- Improcedencia de la inclusión de la secuela en la responsabilidad civil del acusado Sr. Apolonio ; y, D).- Procedencia de una mejor valoración de los días impeditivos.

Por su parte, la representación de Avelino alega: A).- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; B).- Inaplicación debida del art. 20.4 del CP ; C).- Subsidiariamente, inaplicación debida del art. 21.1 del CP ; D).- Subsidiariamente infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 147.1 del CP y consecuente inaplicación del art. 147.2 del CP ; y, E).- Improcedencia de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Recurso de Apolonio .- Como primer motivo de impugnación alega el recurrente que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, pues en el informe médico forense referente al Sr. Avelino consta que el mismo sólo preciso para su curación de una primera asistencia, perito que no pudo acudir al acto del juicio oral a pesar de haberse suspendido el juicio en varias ocasiones para que compareciera.

Pues bien, debe señalarse en primer lugar que no existe duda alguna que al Sr. Avelino se le aplicó un punto de sutura, pues así consta en el informe de urgencias obrante a folio 23, en el que se diagnostica que sufre una herida inciso contusa en labio inferior y que como tratamiento se aplica desinfección y sutura con un punto de seda trenzada de 5/0, con necesidad de control en 48 horas y valoración de extracción en 5 días por enfermería de cabecera. Posteriormente el médico forense recoge en su informe obrante a folio 35 la herida sufrida por el Sr. Avelino, apreciándose todavía en el momento de la exploración la herida en fase de costra y cicatrización próxima a comisura labial izquierda y movilidad parcial de la pieza dentaria 11. Como secuelas se establece una ligera cicatriz en comisura labial izquierda con apenas perjuicio estético. Por tanto, de la existencia de la citada secuela se deriva la necesariedad del punto de sutura, pues de no haberse realizado el mismo la cicatriz hubiera sido mayor. También de la movilidad parcial de la pieza dentaria se infiere la violencia del impacto, habiendo precisado el Sr. Avelino más de una primera asistencia ya que tuvo que tuvo que acudir a control y posteriormente a la retirada de puntos.

Tradicionalmente por la Jurisprudencia se ha venido considerando que la aplicación de puntos de sutura constituyen tratamiento quirúrgico. La herida en la zona labial es delicada y cualquier cicatriz derivada de la herida seria especialmente visible, habiendo considerado el médico que atendió al perjudicado en aquel momento que era necesaria la aplicación de un punto de sutura, punto que precisó de una posterior retirada. Además, los puntos de sutura revisten también un fin curativo pues sirven para restaurar el tejido orgánico dañado y reponerlo al estado en que se hallaba antes de producirse la lesión. La sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y que la zona afectada en lo posible quede como estaba antes de la lesión viene siendo considerada como tratamiento quirúrgico. A ello hay que añadir que el acto médico no se agota en sí mismo sino que prolonga sus efectos mediante el tiempo necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, STS de fecha 9 de noviembre de 1998, entre otras, en el supuesto de que las lesiones causadas precisen de aplicación de puntos de sutura, es obligado entender la existencia de un tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera tal intervención, se trató de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, (en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 1997 ). Asimismo la STS de 27 de septiembre de 2001 señala que por tratamiento médico se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas. Por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones. Señala el alto Tribunal cómo la realidad social que el derecho penal toma en consideración, puede ofrecerse de muy variadas formas. Lo usual y ordinario será, que precisándose de tratamiento médico el facultativo lleve a cabo, con posterioridad a la primera asistencia, otras intervenciones médicas en el lesionado, enderezadas encaminadas a la culminación del proceso curativo. Pero tampoco se excluye que ese conjunto sucesivo de asistencias guiadas por es fin curativo se sustituya por un tratamiento impuesto o señalado en una única asistencia, que se desarrolla ulteriormente sin un seguimiento o atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad. Por su parte, la STS de 22 de mayo de 2002, aclara que el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas, en razón de que es posible que en una sola...

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