SAP Alicante 633/2012, 7 de Noviembre de 2012

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2012:3578
Número de Recurso113/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2012
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 633/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a siete de noviembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 770/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Mercedes, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Ortuño Hernández, y como apelada la parte demandada D. Isidro, Construcciones Cases Baes, S.L.,

D. Moises y Doña Secundino, representada por el Procurador Sr/a. Montenegro Sánchez, Sra. Moreno Martinez y Sr. Tormo Ródenas y dirigida por los Letrados Sr/a. Marhuenda Pérez, Fernández Soriano y Torres Beltrán, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cases Botella en nombre y representación de Doña Mercedes contra D. Isidro, D. Secundino, D. Moises y Constructora Cases Baes, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 113/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/10/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela desestimó la demanda presentada por Dña. Mercedes contra D. Isidro, D. Secundino, D. Moises y Construcciones Cases Baes S.L., absolviendo a los demandados de los pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de Dña. Mercedes interpone recurso de apelación, a cuya estimación se oponen las representaciones procesales de D. Isidro, Construcciones Cases Baes S.L., y de D. Moises y D. Secundino, que interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Reiteradamente tiene declarado este Tribunal en materia de valoración de las pruebas, que el proceso valorativo incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

Cierto es que la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

TERCERO

En materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones referentes a la misma ( SSTS entre otras, de 26 de febrero, 21 de marzo y 16 de noviembre de 1996 ; 30 de enero y 29 de mayo de 1997 ; 4 de marzo, 8 de mayo y 19 de octubre de 1998, 7 de marzo de 2000 y 8 de febrero y 28 de mayo de 2001 ); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino ( SSTS de 5 de marzo de 1984, 2 de diciembre de 1994, 16 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 21 de junio de 1999, 8 de febrero y 28 de mayo de 2001 entre otras) esto es, el concepto de ruina funcional se asimila con el defecto o vicio que afecta a los elementos esenciales y que, por exceder de las imperfecciones corrientes derivadas del uso común de los bienes, configura una auténtica violación del contrato, en cuyo contenido se encuentra la entrega de la cosa para su aprovechamiento según su destino 6 y naturaleza, sin que la absoluta imposibilidad de seguir utilizando los elementos dañados haya de suponer necesariamente un aspecto decisivo a la hora de delimitar el concepto de ruina funcional.

CUARTO

En el recurso se discrepa del razonamiento empleado por la Juzgadora para desestimar la demanda, en concreto con el pronunciamiento referido a que no quedó acreditado que la causa de las anomalías o desperfectos hayan sido producto de una mala o defectuosa ejecución de la obra, razonamiento sobre el que la apelante muestra su sorpresa, según indica, teniendo en cuenta la amplia prueba practicada en la que todos coinciden en la existencia de las deficiencias y que las mismas existían desde el principio, sin que se encuentren solucionadas, de lo que resulta evidente la mala y defectuosa ejecución de la obra causante de las mismas. La cuestión cuya resolución se somete a esta Sala no radica en la existencia de anomalías o desperfectos en la vivienda de la demandada, que tal y como se declara en la instancia existen y están acreditados, sino en si tales defectos y anomalías pueden ser imputados a los demandados como vicios constructivos, o si por el contrario, como se entendió en la instancia, tal imputación no es posible, y ya podemos adelantar que para la resolución del recurso no puede desconocerse que el artículo 1.591 del Código Civil establece una responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, a favor de los propietarios y de los terceros adquirentes de los edificios, habiéndose señalado que "si se prueba el defecto, se presume que hay una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 31 de mayo de 2000, en la interpretación del articulo 1591 CC ), siendo de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga al perjudicado a acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía. Si así fuera, no quedarán estos exonerados de su responsabilidad sino acreditan fehacientemente, de acuerdo con el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el daño o vicio constructivo se produjo por causas ajenas a su intervención ( STS 7 de junio de 2011 ).

QUINTO

Pues bien, la sentencia declara y esta...

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