SAP Alicante 631/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2012
Fecha06 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 631/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a seis de noviembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1612/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Cayetano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a. Trigueros Praes, y como apelada la parte demandante Porcelanato Lux, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a. Martín Lafoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Porcelanato Lux, S.L. contra Cayetano, debo condenar y condeno al mismo al abono de 21.079,88 euros, intereses legales desde demanda e imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 367/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/10/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia que estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de los materiales suministrados por la actora, desestimado al tiempo la excepcione de compensación, se alza la actora con argumentario similar al de la demanda. Error en el contrato, compensación de la deuda que dice ostentar contra la mercantil demandada, alegando identidad entre esta y la persona con la que contrató y pluspetición. Alega el recurrente haber ser victima de un delito de estafa, e incluso al parecer la presentación de una querella. No obstante, ni se pide ni seria posible la suspensión del procedimiento a no acreditarse los requisitos que el articulo 40 de la LEC exige para apreciar la prejudicialidadd.

Se opone la actora recurrida.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar la nulidad y la compensación alegadas por la demandada en su contestación.

En cuanto a la nulidad por error invocada, resulta inevitablemente vinculada a la compensación pretendida. En este sentido alega el recurrente, que no existió una verdadera compraventa con la mercantil demandada, sino una entrega de determinados bienes como dación en pago a cuenta de la deuda que con ella había contraído Don Hernan, esposo de la gerente de la mercantil demandada. La causa de la nulidad no se la imputa el demandante a la demandada, sino a Hernan que le ofrece la adquisición de tales bienes, a pesar de que cómo se reconoce en la demanda carecía de representación alguna de la mercantil demandada, siendo tan solo, así se dice en la demanda, el esposo de la gerente de dicha mercantil.

En este sentido, el error al que presuntamente habría sido inducido el demandado, no provenía de la mercantil actora, sino del Sr. Hernan que no es demandado en este procedimiento. Pero es que además el demandado no niega la transacción, sino la causa de la misma, que no sería una compraventa sino una dación en pago, de ahí que oponga la compensación.

En definitiva la compraventa existió y lo que resulta controvertido es la forma de pago, que la demandada sostiene debía ser mediante compensación por los trabajos que le hizo a la actora.

Por lo demás la inducción a error procedería de un tercero no demandado.

No se aprecia vicio en el consentimiento ni error, susceptible de conducir a la nulidad del contrato.

TERCERO

La prueba practicada puso de manifiesto, que el estudio de arquitectura del demandado realizo trabajos para Hernan, directamente o a través de empresas subcontratadas por D. Cayetano .

Corresponde al demandado probar que los contratos que convino con Don Hernan, vinculaban a la mercantil demandante, de manera que ostentase un crédito oponible a la misma por la vía de la compensación. Así las cosas, en un orden lógico la primera cuestión a examinar seria la concurrencia de los requisitos de la compensación, que en nuestro supuesto plantea la demandada, no por la vía reconvencional, sino por el de la excepción al considerar innecesaria aquella.

Pues bien inevitablemente unidas ambas excepciones, es preciso determinar si las compensaciones que aquí se plantean son viables.

A este respecto como dice la SAP Madrid de 10/10/2011 : "si los elementos exigidos por el art. 1.196

C.C no se dan a priori y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención. Es imprescindible la petición de parte interesada que será expresa cuando exceda de una simple cuestión liquidatoria. (...). Por medio de la compensación procesalmente regulada en el artículo 408.1 LEC no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma citada es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión lleva de nuevo a plantearnos la diferencia entre excepción y acción que no son en absoluto conceptos jurídicos intercambiables, en cuanto aquélla supone la alegación de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la exposición de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica. La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el Ordenamiento Jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la excepción, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho obstativo, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención. Lo expresado viene al caso porque esa diferencia entre excepción y acción a la hora de resolver sobre la compensación planteada por la parte demandada, no puede llevar a equiparar compensación y excepción.

Así pues, no debe confundirse la compensación como modo de extinción de las obligaciones, con el mecanismo articulado por el Legislador para hacerla valer en juicio, de modo que el trámite contenido en el artículo 408 LEC no se destina a todo caso de compensación, sino a aquéllos en los que pueda ser opuesta como excepción, pero no si para lograr el efecto extintivo se precisa promover con el ejercicio de la acción una declaración del derecho de crédito, previa determinación de su importe, y un pronunciamiento de condena que compense el pedido por la demandante, supuesto donde se precisará utilizar la reconvención.

Lo anteriormente razonado nos lleva a explicar los casos en los que la compensación puede ser opuesta como excepción para lograr la extinción de la deuda, o, por el contrario, ese efecto sólo puede lograrse si antes hay una declaración judicial de condena tras dar respuesta a una acción ejercitada en reconvención. Sobre la cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008, así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196, opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC ; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los...

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